Exp. 48.026/sp1

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de diciembre de 2011
201° y 152°

Recibida del Órgano Distribuidor. Désele entrada y el curso de Ley. Fórmese Expediente, numérese. El Tribunal se aprehende al conocimiento de la presente causa. Ocurren los abogados en ejercicio MARLENE RINCÓN AGUIRRE y ERWIN BRACHO VARGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.610 y 38.100, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., inscrita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1985, anotado bajo el No. 35, Tomo 17-A Pro., y cuyo cambio de nombre fue inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 03 de julio de 1998, bajo el Nro. 55, tomo 32-A Cto., a demandar por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, en contra del ciudadano DAVID MANUEL CAMACHO PINEDA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. 5.807.773.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Se observa que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero… el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”(Resaltado del Tribunal).

A este Respecto el auto RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Instituciones Del Derecho Procesal”, páginas 468 y 469, establece:
“…Condiciones de admisibilidad intrínsecas. Estas condiciones se refieren a la relación material o sustancial en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidas a un examen diligente, aunque sumario, del Juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito…” (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI, señaló:
“…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado Art. 640 del C.P.C., los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva…” (Resaltado del Tribunal).
En ese orden de ideas, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ, estableció:
“…la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna…” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 643 del Código de procedimiento Civil consagra los supuestos en que la pretensión por intimación resulta inadmisible, en los siguientes términos:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que no fue consignado por la parte actora ningún instrumento que demuestre que el dinero que reclama es liquido y exigible, y que además tiene el derecho a pretender su pago, es decir, que no es posible determinar en este caso, sin hacer juicios anticipados, la exigibilidad del crédito reclamado, lo cual conlleva a afirmar que la presente demanda se encuentra incursa en el primer y segundo supuesto de los establecidos en el mencionado artículo 643 de la norma adjetiva civil, y que por consecuencia directa, resulta inadmisible en derecho su interposición, todo lo cual quedará expresado de seguidas en el dispositivo de la presente resolución.
En tal sentido, por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentaren los abogados en ejercicio MARLENE RINCÓN AGUIRRE y ERWIN BRACHO VARGAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CONSORCIO FINANCIERO INTERNACIONAL L.C. S.A., contra el ciudadano DAVID MANUEL CAMACHO PINEDA, antes identificados. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA:


MSc GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA:

MSc KARLA OSORIO FERNANDEZ