Exp. Nro. 48.023/sp1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


DEMANDANTE: Ciudadana RENILDA ELENA DIAZ URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.961.867, y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: Ciudadanos LUIS GUILLERMO ORTEGA PALMAR y ALFREDO ORTEGA PALMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.790.551 y 10.452.148, y domiciliados en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES.

DECISIÓN: INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA y DECLINA LA COMPETENCIA

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Recibida, désele entrada y curso de ley. Fórmese expediente y numérese. Este Tribunal, luego de la lectura del escrito libelar presentado por la ciudadana RENILDA DIAZ URRIBARRI, asistida por la abogada MILAGROS DELGADO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 22.572, para demandar por motivo de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES a los ciudadanos LUIS GUILLERMO ORTEGA PALMAR y ALFREDO ORTEGA PALMAR, este Tribunal, antes de prejuzgar sobre su admisibilidad, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

En resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, la cual es de cumplimiento obligatorio para todos los Tribunales de la República, el Tribunal supremo de Justicia, específicamente en su artículo 1, estableció que los Juzgados de Municipios categoría C, en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Así mismo señaló que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.

En la misma temática, se observa que el valor del objeto en litigio es un determinador de la competencia, y en ese sentido el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte establece que “…la incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia”. El presente caso se encuentra en primera instancia, por tanto es idónea la oportunidad para realizar un pronunciamiento sobre su procedencia.

En este orden de ideas, para el procesalista MATTIROLO, la competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre diversas autoridades, mientras que para DEVIS ECHANDIA, es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio.

Se puede resumir entonces que la competencia es la facultad que tiene el Tribunal para conocer de un determinado asunto por encontrarse el mismo dentro de las atribuciones relativas a la materia, la cuantía y el territorio.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencia del escrito libelar que la presente demanda ha sido estimada por los actores en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000), lo que equivale a 2.894,73 Unidades Tributarias, es decir que el valor de la demanda es evidentemente inferior al monto mínimo establecido a los Juzgados de Primera Instancia por el Tribunal Supremo de Justicia para la sustanciación de las causas contenciosas, el cual el de 3001 U.T, lo cual en concatenación a la resolución anteriormente señalada, traduce que este Juzgado no posee la competencia necesaria por la cuantía para conocer el presente juicio, y por lo tanto debe declinar el conocimiento de la causa a otro Tribunal que posea la competencia de cuantía materia y territorial necesarias para conocer de la sustanciación de la causa. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en sujeción a la resolución antes mencionada este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente causa de NULIDAD DE VENTA DE ACCIONES, por razón de la cuantía, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al principio constitucional del debido proceso. ASÍ SE DECIDE. REMÍTASE BAJO OFICIO.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2011. 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA;

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA;

MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las 09:30 de la mañana, quedando anotada bajo el No._____________-2011.-


La Secretaria