Exp. N° 45.644.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de diciembre de 2011
201º y 152º
Recibido. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese pieza por separado y colóquese la misma nomenclatura de la principal. Presentado el anterior escrito suscrito en fecha 30 de noviembre de 2011, por la ciudadana ANDREINA ROMERO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 18.007.838 y de este domicilio, asistida por la profesional del derecho y de este domicilio LAURA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.514, donde pretende hacerse parte en el presente proceso e invoca su participación en los numerales PRIMERO, TERCERO y SEXTO del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal para resolver, considera necesario hacer previas las siguientes consideraciones:
El artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”. (Subrayado del tribunal).
De la norma transcrita, se observa que existen diversas formas de intervención de un tercero en un proceso, reduciéndose a dos grupos, a saber: la intervención voluntaria o intervención forzada.
Por su parte, es oportuno señalar que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, año 2009, Pág. 166, al referirse a la tercería, señala lo siguiente:
“La tercería es la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes originarias, y que tienen interés en el resultados de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él (sic) que dice pertenecerle.
La tercería puede ser clasificada en tres tipos, según la naturaleza de la pretensión y de acuerdo a lo que se deduce del texto legal: a) tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada (derecha de crédito); b) tercería de mejor derecho Una especie de ésta es la de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente: En estos dos últimos casos, el tercerista debe pretender un derecho real, pues de lo contrario,<>, su demanda es inadmisible (cfr CSJ Sent. 20-4-66, GF 52, p. 301); y c) tercería por la cual se procura el reconocimiento de algún otro derecho in rem, a usufructuar o simplemente a usar –o valerse de algún modo de la cosa (por ej. el de arrendatario según el principio emptio non tollit locatum: la compraventa no extingue el arrendamiento— ”.
Ahora bien, al analizar el escrito presentado por la ciudadana ANDREINA ROMERO VILLALOBOS, quien pretende sea tomada por el tribunal como tercera, de conformidad con los numerales primero, tercero y sexto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la misma describe una serie de hechos que a su decir pudieran paralizar la ejecución de la sentencia dictada en la causa principal.
Así pues, observa este tribunal que en el petitum del escrito presentado se expresa textualmente lo que a continuación se expone:
“Por todo lo expuesto Ciudadano Juez, ocurro ante su competente autoridad y conforme las disposiciones invocadas en este escrito procedo a formular tercería en contra de la supuesta empresa demandante COMERCIAL EXPORT IMPORT CORPORATION, C.A. (COMMEXCO) inscrita en el Registro Mercantil Primero, con fecha 16-07-93, N° 15, Tomo 7-A lo cual es falso, la cual está registrada ente (sic) el Registro Mercantil Primero de fecha 03-11-1986, N° 40, Tomo 78-A y domiciliada dicha empresa en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, representada por LUIS GUILLERMO GUTIÉRREZ; contra la empresa COMERCIAL EXPORT CORPORATION, C.A. (COMMEXCO, C.A,) inscrita en el Registro Mercantil Primero con fecha 16-07-1993 bajo el No. 15, Tomo 7-A y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, representada por PAMELA EMELY ACOSTA WOLSCHOON de este domicilio, Maracaibo, Estado Zulia; y contra la empresa TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES C.A. (TRAYCOMCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero, con fecha 16-06-96, bajo el No. 27, Tomo 63-A, y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, representada por GUSTAVO A. SÁNCHEZ GARCÍA y ROBERTO J. BENITEZ RAMÍREZ, de este domicilio, Estado Zulia.-
Fundamento esta acción en base al interés jurídico que me asiste con soporte en instrumento público fehaciente en razón de lo cual me opongo a la ejecución de la sentencia conforme al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y apelo de la misma según el Ordinal 6° del artículo 370 ejusdem y consigno documentos marcados con las letras “A” y “B” que demuestran mi interés que tengo en el asunto conforme al artículo 379 ejusdem.-…”.
Se infiere de lo supra expuesto, que la ciudadana ANDREINA ROMERO VILLALOBOS intenta la tercería opuesta en contra de las sociedades mercantiles COMERCIAL EXPORT IMPORT CORPORATION, C.A. (COMMEXCO), COMERCIAL EXPORT CORPORATION, C.A. (COMMEXCO, C.A,) y TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES C.A. (TRAYCOMCA), oponiéndose a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de mayo de 2011, apelando además de dicha decisión, e invocando el interés que posee conforme el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esta perspectiva, es necesario destacar que cada una de las formas de intervención de terceros en una causa, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, viene determinado por una forma específica para caso, así para el numeral primero (1ero.) del artículo 370 del instrumento en cuestión, referido a la tercería de dominio o de mejor derecho, el artículo 371 dispone lo siguiente: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía. (Subrayado del tribunal).
De otro modo, en lo que respecta al numeral tercero (3ero.) del artículo 370 ejusdem, que contempla la tercería adhesiva el artículo 379 del mismo texto dispone lo que a continuación se transcribe: “La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”. (Subrayado del tribunal).
Sobre este aspecto, es preciso destacar que ha sido criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la intervención coadyuvante debe ser considerada por el jurisdicente, previa comprobación de su interés para actuar en juicio, estableciendo, entre otras decisiones, la de fecha 28 de junio de 2005, sentencia N° 1.383, bajo la ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, donde se dejó sentado lo siguiente
“…es importante señalar que en la tercería por adhesión, si bien es cierto que el tercero no interviene para hacer valer un derecho suyo, sino simplemente para sostener las razones de alguna de las partes, también lo es que el tercero coadyuvante, cuya participación en juicio es permitida por el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sólo está supeditada a que el interviniente tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes en la causa en la cual interviene. Una vez que el juez de la causa admite la intervención adhesiva, el tercero forma parte de dicha relación jurídica procesal y, en consecuencia, los alegatos presentados en su escrito de tercería deben ser considerados por el jurisdicente, por cuanto éstos, desde el momento en que se admite la participación del tercero, forman parte del thema decidendum…”.(Subrayado del tribunal).
De forma que, una vez que se admite la intervención del tercero adhesivo en un proceso en curso, éste se adhiere a las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso, es decir, en la sentencia se tomarán en cuenta las razones de ese tercero.
Finalmente, en lo que respecta al numeral sexto (6to.) del citado artículo 370, que contempla la posibilidad de un tercero de apelar de una sentencia definitiva, el autor Humberto Bello Tabares, considera que este supuesto es posible en los siguientes casos:
a) Cuando la decisión judicial le cause un perjuicio.
b) Cuando la decisión judicial haga nugatorio algún derecho.
c) Cuando la decisión judicial le menoscabe o desmejore algún derecho. (TEORIA GENERAL DEL PROCESO. TOMO II. Ediciones Liber. Año 2008. pág. 457)
Por su parte, el jurista Oswaldo Parilli Araujo, plantea que para que sea procedente esa apelación del tercero, deben cumplirse varios extremos:
- Que se refiera a una sentencia definitiva.
- Que el tercero tenga interés inmediato en lo que sea objeto o material del juicio.
- La sentencia definitiva debe causar un perjuicio al tercero apelante, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
- La sentencia definitiva de la que puede apelar el tercero no debe estar ejecutoriada o que haya quedado definitivamente firme. (Subrayado del tribunal).
Al referirse al último de estos requisitos, continúa expresando el citado autor que: “si se admitiera al contrario, se quebrantaría el efecto de la cosa juzgada que ha de dársele a las sentencias en la condición dicha, como presunción de verdad que no puede ser discutida entre las mismas partes…”.
Ahora bien, en el caso sub-litis observa esta operadora de justicia que tal como consta en el expediente principal, signado con la nomenclatura interna 45.644, en fecha 02 de mayo de 2011, se dictó sentencia definitiva ordenándose la notificación de las partes.
De igual modo, observa esta jurisdicente que en fecha 06 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada de la anterior decisión. Asimismo, por auto de fecha 16 de mayo de 2011, este tribunal ordenó fijar boleta de notificación dirigida a los co-demandados en la cartelera del tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, donde se les participara de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2011, procediéndose en fecha 23 de mayo de 2011, a fijarse en la cartelera del tribunal las boletas respectivas.
Por auto de fecha 07 de junio de 2011, este juzgado declaró definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2011, otorgándosele a los ciudadanos EDUARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y RAMIRO ANTONIO FARÍA RANGEL, identificados en actas, un lapso de siete (07) días para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Por resolución de fecha 11 de julio de 2011, se modificó el auto dictado en fecha 07 de julio de 2011, declarándose la sentencia dictada definitivamente firme.
Así pues, si bien es cierto que con fundamento en el artículo 376 de la Ley Adjetiva Civil, un tercero puede oponerse a la ejecución de la sentencia dictada en el juicio principal, no es menos cierto que para ello debe acompañar instrumento público autentico fehaciente que demuestre el perjuicio que se le puede causar.
No obstante, al analizar el escrito de tercería presentada observa esta operadora de justicia que la intervención propuesta se contrae a ambas formas de participar un tercero en un proceso, vale decir, voluntaria y forzada, ya que la ciudadana ANDREINA ROMERO VILLALOBOS, fundamenta su intervención en los numerales PRIMERO, TERCERO (intervención voluntaria) y SEXTO (intervención forzada), muy a pesar de que en cada supuesto el Código de Procedimiento Civil dispone una forma determinada de intervenir, distinta en cada caso y dependiendo del estadio procesal del juicio principal.
Ahora bien, siendo que la causa en cuestión se encuentra en estado de ejecución en virtud de haber adquirido la decisión de fecha 02 de mayo de 2011, el carácter de ejecutoria, y por cuanto las formas de participación se excluyen entre si y en ocasiones no son pertinentes en virtud del estado procesal del juicio principal, en consecuencia, se declara inadmisible la tercería, tal como quedará expresado en el dispositivo de la presente resolución. Así se establece.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la intervención de la ciudadana ANDREINA ROMERO VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 18.007.838 y de este domicilio, asistida por la profesional del derecho y de este domicilio LAURA SUÁREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.514, fundamentada en los numerales PRIMERO, TERCERO y SEXTO del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en contra de de las sociedades mercantiles COMERCIAL EXPORT IMPORT CORPORATION, C.A. (COMMEXCO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 03 de noviembre de 1986, bajo el N° 40, Tomo 78-A; COMERCIAL EXPORT CORPORATION, C.A. (COMMEXCO, C.A,), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1993, bajo el No. 15, Tomo 7-A, y; TRANSPORTE, CONSTRUCCIONES Y MATERIALES C.A. (TRAYCOMCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1996, bajo el No. 27, Tomo 63-A. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;
MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;
MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ
GSR/KOF/sc1.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº 3.703.
LA SECRETARIA;
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