Exp. 48.009/sc2



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, dieciséis (16) de diciembre de 2.011.
201° y 152º

Recibida la anterior solicitud de medida, constante de un (01) folio útil. Désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado numerada. Cursa en el folio cuarenta y seis (46) de la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, formalizare la sociedad mercantil INGENIERÍA Y BUCEO INTEGRAL DE VENEZUELA R.S. inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha tres (03) de noviembre de 2.005, bajo el No. 50, tomo 10, protocolo primero, cuarto trimestre, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO SUR CARIBE ORIENTAL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de septiembre de 2.008, bajo el No. 22, tomo 45-A, CONSTRUCTORA CAMSA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de diciembre de 1.948, bajo el No. 75, cuya última modificación es de fecha diecinueve (19) de julio de 1.994, bajo el No. 07, tomo 8-A, del ya citado registro mercantil, y la sociedad mercantil NOUEL CONSULT C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en fecha diez (10) de septiembre de 2.003, bajo el No. 75, tomo 808-A, ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Ahora bien, esta sentenciadora, pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo que a continuación se reproduce:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Exige la disposición supra explanada, a los efectos de la providencia cautelar, la necesidad por parte del intimante, de allegar a la actas procesales, uno cualesquiera de los instrumentos a que hace mención tal artículo; exigibilidad que se corresponde con la naturaleza del procedimiento monitorio, preordenado a lograr por la preclusión del contradictorio, la certeza histórica del derecho reclamado, y en consecuencia, la eventual ejecutabilidad del fallo, de allí que, en el procedimiento por intimación, en razón de la verosimilitud conferida a ciertos instrumentos por el legislador, se entienden por sí mismos dispensan al actor de demostrar los presupuestos de la vía de causalidad cautelar.

Así pues, agregado a las actas que conforman el presente expediente, se encuentran los siguientes instrumentos mercantiles:

-Carta misiva, emitida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA C.A., dirigida al ciudadano Ing. ROBERT SUNYOVSZKY, director técnico de la COOPERATIVA INBUCIVEN, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.011.

En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de ésta Juzgadora, la cual fue realizada en la forma establecida; este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la potestad cautelar deferida en el artículo antes nombrado, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ya identificada con anterioridad, hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS (Bs. 1.621.692,00) que es el doble de la cantidad demandada e intereses. Este Tribunal advierte que se dejan a salvo los derechos de terceros. Para la ejecución de la presente medida, se le faculta suficientemente para designar perito avaluador, depositario judicial y tomarles el juramento de ley, y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, la medida a ejecutar será por el monto de la cantidad demandada a pagar e intereses, más el cincuenta por ciento (50%) del mismo, es decir, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (Bs. 1.216.269,00). Se advierte al ejecutor al momento de practicar la medida sobre cantidades de dinero, que deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal. Líbrese Mandamiento.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se ofició bajo el No. 1560 y se publicó bajo el No._________

LA SECRETARIA: