Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 17 de junio de 2010, es admitida la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.822.259, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JUDELI MASS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 138.357; contra la ciudadana MARIA LUCILA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.108.813, del mismo domicilio, fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Abril del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, el Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna otra disposición expresa en la ley.

En fecha 30 de junio de 2010, se libraron recaudos de citación y boleta de notificación al ciudadano Fiscal 49° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha la parte actora confirió poder a la Abogada en ejercicio JUDELI MASS, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el No. 138.357, del mismo domicilio.


En fecha 13 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes para practicar la citación de la demandada.

En fecha 27 de julio de 2010, fue notificado el Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Publico.

En fecha 28 de julio de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, con objeto de citar a la ciudadana MARIA LUCILA ALVARADO, sin poderla ubicar, por lo que procedió a buscarla por las calles del sector sin éxito alguno.

En fecha 29 de julio de 2010, la parte actora solicitó ante este Juzgado, sirva ordenar la citación carcelaria.

En fecha 4 de agosto de 2010, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la ciudadana demandada.

En fecha 11 de octubre de 2010, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios correspondientes en donde consta la citación cartelaria de la demandada. En la misma fecha este Tribunal ordenó desglosar y agregar a las actas los diarios consignados donde aparecen publicados los respectivos carteles.

En fecha 8 de noviembre de 2010, la Suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia se haberse trasladado a la dirección correspondiente a fin de fijar el cartel de citación cumpliendo con todas las formalidades de la ley.

En fecha 2 de diciembre de 2010, la parte accionante solicita a este Tribunal, nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada.

En fecha 8 de diciembre de 2010, este Tribunal nombra al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 13.704.143, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.973, y ordena su notificación.

En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ.

En fecha 8 de febrero de 2011, presente en este Tribunal el abogado CARLOS ORDOÑEZ, fue juramentado como defensor Ad-Litem.



En fecha 9 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas simples a fin de que se libren los recaudos de citación al ciudadano CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem.

En fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal ordena la citación del defensor Ad-Litem, y en la misma fecha fueron librados los recaudos.

En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado al abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem de la demandada.

En fechas 25 de abril y 10 de junio de 2011, se llevaron a efectos el primer y segundo acto conciliatorio con la presencia del ciudadano ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, quien estuvo debidamente asistido, e insistió en la prosecución del proceso. Asimismo en ambas oportunidades asistió el abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor Ad-Litem de la parte demandada.

En fecha 17 de junio de 2011, se lleva a efecto el acto de contestación de la demanda con la comparecencia del ciudadano JOSÉ ALFREDO RIVAS GARCIA, parte actora, insistiendo en la continuación del proceso. En la misma fecha, el defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda.

En fecha 28 de junio de 2011, el defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó pruebas.

En fecha 29 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora presentó pruebas.

En fecha 15 de julio de 2011, el Juez del Tribunal ordena agregar las pruebas a las actas procesales.

En fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal admite las pruebas. En la misma fecha se libra despacho de comisión de pruebas.

En fecha 28 de julio de 2011, se libro despacho de pruebas según oficio No. 1136-125-11

En fecha 10 de octubre de 2011, se reciben resultas de la comisión de pruebas y se les da entrada.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…omissis...
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil....."

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Manifiesta el ciudadano ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, que en fecha 12 de abril de 1969, contrajo Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana MARIA LUCILA ALVARADO, y que de esa unión procrearon dos (2) hijos. Asimismo, expone que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Francisco de Miranda v. 67, casa No. 80-80, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Igualmente, el actor arguye que durante los primeros años de casados todo transcurrió en completa armonía, pero su cónyuge sin explicación alguna y de forma repentina cambió su comportamiento, pues se comportaba de forma hostil, se disgustaba, peleaba constantemente y debido a esa situación se torno desagradable e imposible la vida en común, suscitándose discusiones verbales muy fuertes, hasta el día 01 de octubre del año 1.983, decidió irse incurriendo en la causal segunda del Articulo 185 del Código de Civil venezolano (ABANDONO); y es precisamente por lo que el actor ha incoado la presente demanda de Divorcio en contra de la ciudadana MARIA LUCILA ALVARADO, ya identificada, quien por Abandono Voluntario dejó el hogar interrumpiendo la vida en común.

Por todo lo expuesto, el ciudadano ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario, demanda el DIVORCIO a la ciudadana MARIA LUCILA ALVARADO, ya identificada, y en consecuencia solicita se declare disuelto el vinculo conyugal que los une.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ciudadana MARIA LUCILA ALVARADO, no compareció a la citación de los actos conciliatorios ni a la contestación de la demanda, por lo cual se le asignó al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, antes identificado, como defensor Ad-Litem, quien en la oportunidad contradijo la demanda en todas sus partes.

V
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de pruebas en el cual:

Invocó el merito favorable que arrojan las actas procesales.

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos MARIA DE LA PAZ MORILLO, CARMEN ELENA ANDRADE PIRELA Y GUSTAVO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Fijado el tercer día de despacho por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo este, el día 23 de septiembre de 2011 a las nueve y treinta d la mañana 9:30 am, hora y fecha fijada por ese Tribunal, para oír la declaración de los ciudadanos antes mencionados y haciéndose el anuncio correspondiente a las puertas del despacho, no estando presentes los prenombrados ciudadanos se declaró desierto el acto.

En una segunda oportunidad el Tribunal comisionado provee de conformidad y en consecuencia ordena fijar el quinto (5) día de despacho, a partir de las nueve y treinta minutos de la mañana, para oír la declaración de los ciudadanos Maria de la Paz Morillo, Carmen Elena Andrade Pirela y Gustavo Molina.

El día treinta (30) de Septiembre de 2011, siendo las diez y treinta (10:30) minutos de la mañana, día y hora previamente fijados por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana CARMEN ELENA ANDRADE PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.770.943, de 42 años de edad, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal le toma el juramento de ley de la siguiente forma ¿jura usted decir la verdad? CONTESTO: si lo juro. De inmediato se procedió a examinar al testigo sobre las generalidades de la ley establecidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del código de Procedimiento Civil, a la cual la testigo manifestó; no tengo impedimento para declarar. Igualmente se leyó el contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en que incurriría el testigo, si declara falsamente. Presente la abogada en ejercicio JUDELI MASS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 138.357, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante se disponen a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista a los ciudadanos ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ Y MARIA LUCILA ALVARADO? CONTESTO: si, si los conozco de vista, ya que cuando yo estudiaba bachillerato, tuve una compañera del liceo que vivía diagonal a la casa donde vivía la señora MARIA LUCILA ALVARADO, que por cierto todavía vive allí en el sector Francisco de Miranda, mi amiga. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el 1 de octubre de 1983, la ciudadana MARIA LUCILA ALVARADO, abandonó el hogar conyugal que había formado con el ciudadano ANTONIO ORTIZ, ubicado, en el sector Francisco de Miranda, avenida 67, casa 80-80, en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia? CONTESTO: si, si lo presencie la discusión que se presentó entre los señores ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ Y MARIA LUCILA ALVARADO, y la señora le dijo a su marido de que se iba con sus hijos porque le daba la gana y no regresaba, y empezó a sacar un poco de bolsas y corotos, agarró a sus hijos y se fue caminando, la gente se burlaba de que se iba. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA LUCILA ALVARADO, ese día se llevó sus pertenencias y con sus hijos? CONTESTO: claro como lo dije ella se llevó sus cosas y a sus hijos. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana MARIA LUCILA ALVARADO, ha regresado al hogar donde vivía con el ciudadano ANTONIO ORTIZ? CONTESTO: no nunca la he visto más. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

El día treinta (30) de Septiembre de 2011, siendo las nueve y treinta (9:30) minutos de la mañana, día y hora previamente fijados por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana MARIA DE LA PAZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.705.033, de 69 años de edad, de oficios del hogar, soltera, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal le toma el juramento de ley de la siguiente forma ¿jura usted decir la verdad? CONTESTO: si lo juro. De inmediato se procedió a examinar al testigo sobre las generalidades de la ley establecidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del código de Procedimiento Civil, a la cual la testigo manifestó; no tengo impedimento para declarar. Igualmente se leyó el contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en que incurriría el testigo, si declara falsamente. Presente la abogada en ejercicio JUDELI MASS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 138.357, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante se disponen a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ Y MARIA LUCILA ALVARADO? CONTESTO: si, si los conozco de vista, ya que vivían cerca del sector donde yo vivía, es decir en el sector Francisco de Miranda. 2) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el 1 de octubre de 1983, la ciudadana MARIA LUCILA ALVARADO, abandonó el hogar conyugal que había formado con el ciudadano ANTONIO ORTIZ, ubicado, en el sector Francisco de Miranda, avenida 67, casa 80-80, en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia? CONTESTO: bueno eso es cierto y me consta ya que ese día, yo me encontraba en la tienda que quedaba al frente de la casa donde vivian los señores ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ Y MARIA LUCILA ALVARADO, comprando una papeleta de café, como de costumbre para hacer el cafecito de la tarde, y pude observar y escuchar cuando la señora MARIA LUCILA ALVARADO, estaba discutiendo con su esposo el señor ANTONIO ORTIZ, ella ese día le dijo que se iba de la casa porque le daba la gana y no volvía mas, eso no lo vi yo solamente, sino todos los que estábamos en la tienda. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA LUCILA ALVARADO, ese día se llevó sus pertenencias y con sus hijos? CONTESTO: bueno eso es cierto y me consta que la señora MARIA, el día que se fue de la casa se llevo se llevó unas bolsas y un poco de corotos que llevaba ella y sus hijos se fueron caminando y la gente que también estaba allí viendo igual que yo, le decían agarra un carro para que te lleves todo. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana MARIA LUCILA ALVARADO, ha regresado al hogar donde vivía con el ciudadano ANTONIO ORTIZ? CONTESTO: como lo dije anteriormente la señora MARIA ALVARADO, se fue hace años y hasta la fecha no ha vuelto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

El día treinta (30) de Septiembre de 2011, siendo las once (11:00) minutos de la mañana, día y hora previamente fijados por el Tribunal para oír la declaración de la ciudadana GUSTAVO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.717.521, de 53 años de edad, comerciante, soltero, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal le toma el juramento de ley de la siguiente forma ¿jura usted decir la verdad? CONTESTO: si lo juro. De inmediato se procedió a examinar al testigo sobre las generalidades de la ley establecidas en los artículos 477, 478, 479 y 480 del código de Procedimiento Civil, a la cual la testigo manifestó; no tengo impedimento para declarar. Igualmente se leyó el contenido del artículo 243 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en que incurriría el testigo, si declara falsamente. Presente la abogada en ejercicio JUDELI MASS, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 138.357, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante se disponen a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ Y MARIA LUCILA ALVARADO? CONTESTO: si, si los conozco de vista, ya que vivían cerca del sector porque donde vivían ellos y yo quedan cerca un barrio y otro.2) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el 1 de octubre de 1983, la ciudadana MARIA LUCILA ALVARADO, abandonó el hogar conyugal que había formado con el ciudadano ANTONIO ORTIZ, ubicado, en el sector Francisco de Miranda, avenida 67, casa 80-80, en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia? CONTESTO: si, si lo presencie la discusión que se presentó entre los señores ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ Y MARIA LUCILA ALVARADO, y la señora le dijo a su marido de que se iba con sus hijos porque le daba la gana y no volvía mas 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA LUCILA ALVARADO, ese día se llevó sus pertenencias y con sus hijos? CONTESTO: si claro ella agarro a los muchachos y se fue de la casa, y al rato de la discusión se llevó unas bolsas y un poco de corotos que llevaba ella y sus hijos se fueron caminando. 4) ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana MARIA LUCILA ALVARADO, ha regresado al hogar donde vivía con el ciudadano ANTONIO ORTIZ? CONTESTO: no, más nunca esa señora volvió para la casa donde vivía con el señor Antonio. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Llegada la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada representada por el defensor Ad Litem presentó su escrito de pruebas en el cual:

Promovió el merito favorable de las actas procesales en todo cuanto beneficie a su representada. A tal efecto invocó los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba, reservándose la promoción y evacuación de otras pruebas dentro de la oportunidad procesal y de comunidad de la prueba.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que reza:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario.

En cuanto al ordinal segundo del artículo 185 ejusdem, referido al abandono voluntario, la Dra. Aveledo de Luigi, aludiendo a la voluntariedad del abandono, establece:

"De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para alegar dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado.

En ese sentido se ha pronunciado la Casación venezolana, estableciendo lo siguiente:

“Es conveniente resaltar que el abandono debe ser además de voluntario, continuo, grave, injustificado. Como bien lo apunta la Dra. Aveledo de Luigi: "No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros"… Los criterios del abandono son difíciles de entender y difíciles de comprobar. ¿Quien puede analizar, comprender y presenciar que hay abandono dentro del hogar mismo? Por ello la prueba generalmente es prefabricada, que por excelencia es la de testigos.”

Como se observa del criterio supra citado, la parte demandante en este caso, el ciudadano ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, quien |pretende obtener la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal de abandono voluntario, debe demostrar la ocurrencia de tal abandono, indicando la casación que la prueba por excelencia para acreditar la configuración de tal supuesto, es la prueba testimonial.

Ahora bien, la parte demandante acertadamente promueve la prueba testimonial a los fines de acreditar los hechos en los que sustenta su pretensión, siendo esta valorada por la comparecencia de los testigos a declarar que tienen conocimiento de que la ciudadana MARIA LUCILA ALVARADO, abandonó el hogar conyugal en el año 1983, lo cual se traduce en abandono por parte de la demandada de los deberes de ayuda y socorro que se deben los cónyuges, quebrantando lo establecido en el artículo 137 de nuestro Código Civil, y se cita: “con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes” hecho que constituye a juicio del Tribunal prueba suficiente para considerar que la demandada se encuentra incursa en la causal de Divorcio contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia debe declararse procedente la demanda incoada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ Y MARIA LUCILA ALVARADO, de conformidad con dicha causal. Así se decide.

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, contra la ciudadana MARIA LUCILA ALVARADO, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

• DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, plenamente identificados en actas, el día 12 de Abril del año 1969, por ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

• SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve ( 9 ) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini