Vistos los dos (2) escritos que anteceden, presentados por la abogada ELENA MOLERO DE PADRÓN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 12.430, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ANEXIS ARELIS ROMERO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.928.931, parte actora en el juicio seguido contra el ciudadano RAFAEL DE JESÚS POLANCO FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.771.531, este Tribunal los ordena agregar al cuaderno de medidas y numerarlos.

Solicita la parte representación judicial de la parte actora, se decrete medida de embargo preventivo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que pudiera devengar el demandado ciudadano RAFAEL DE JESÚS POLANCO FERRER, por concepto de estipendios, honorarios profesionales, cualquier otro emolumento o bonificación que reciba por el pago de sus servicios, como médico cirujano oncólogo del Hospital Clínico de Maracaibo, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 numeral 3 del Código Civil, a fin de evitar el ocultamiento o dilapidación de los bienes del patrimonio conyugal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil, a fin de garantizar el derecho de socorro mutuo a favor de su representada, se le fije pensión alimentaría equivalente a tres (3) salarios mínimos, para sufragar sus gastos mensualmente, de acuerdo a su nivel económico.

Con respecto a la medida de embargo preventivo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que pudiera devengar el demandado ciudadano RAFAEL DE JESÚS POLANCO FERRER, por concepto de estipendios, honorarios profesionales, cualquier otro emolumento o bonificación que reciba por el pago de sus servicios, como médico cirujano oncólogo del Hospital Clínico de Maracaibo, a fin de evitar el ocultamiento o dilapidación de los bienes del patrimonio conyugal, este Tribunal debe acotar que una vez entrada en vigencia la Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).

Asimismo, se debe acotar que la cantidades de dinero que por concepto de estipendios, honorarios profesionales, cualquier otro emolumento o bonificación que reciba por el pago de sus servicios, como médico el ciudadano RAFAEL DE JESÚS POLANCO FERRER, se equipara a lo que es su salario o sueldo, y por analogía se le debe aplicar la citada norma constitucional, sin que con esta calificación se haga admisión de una relación laboral entre el demandado y la sociedad mercantil Hospital Clínico de Maracaibo. Así se Establece.

En consecuencia, siendo que la medida sobre dichos conceptos, a fin de proteger los bienes de la comunidad conyugal, no se encuadra en la excepción de Ley, este Juzgado considera improcedente decretar Medida Preventiva de Embargo sobre los mencionados conceptos, por cuanto los mismos se consideran el sueldo o salario del demandado, por lo que NIEGA el mismo. Así se resuelve.-

Ahora bien, en relación a la pensión de alimento peticionada, con respecto a la obligación de socorro que tienen los cónyuges, establece el Código Civil Venezolano:

Artículo 137: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.”

Artículo 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar en común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.” (Negrillas del Tribunal)


En consecuencia, cumplidos como se encuentran los extremos de ley, derivado de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Anexis Romero y Rafael Polanco, se aprecia el derecho reclamado, y a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, de conformidad con lo pautado en el artículo 139 del Código Civil Venezolano, este Juzgado considera procedente FIJAR PROVISIONALMENTE COMO ALIMENTOS A FAVOR DE LA CIUDADANA ANEXIS ROMERO URDANETA antes identificada, UNA CANTIDAD EQUIVALENTE DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO hasta el equivalente a DOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES de los estipendios, honorarios profesionales, o cualquier otro emolumento o bonificación mensual que reciba el ciudadano RAFAEL DE JESÚS POLANCO FERRER, por el pago de sus servicios como médico cirujano oncólogo del Hospital Clínico de Maracaibo.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, haciéndole saber que las cantidades de dinero embargadas deberán ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Ocho (08) del mes de diciembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini