Se da inicio a la presente causa por demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por el ciudadano PEDRO RAFAEL AREVALO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.798.435, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano LUÍS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.144.700; en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 2000, anotada bajo el No. 47, Tomo 31-A, con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, se admite la presente demanda y se ordena la intimación del demandado, otorgándole veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación, para que rindiera cuentas o presentara oposición.

En fecha 14 de diciembre de 2010 el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para el transporte. En la misma fecha, la parte actora confirió poder Apud Acta a los abogados Alex Yánez Martínez, Nelxon Arguello Sulbarán, y Danilo José Naranjo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.649, 67.652 y 21.351, respectivamente. En fecha 16 de diciembre de 2010 fueron librados los recaudos de citación correspondientes.

En fecha 13 de enero de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber intimado al ciudadano Luís Figueroa, parte demandada. En fecha 10 de febrero de 2011, el demandado presentó escrito de oposición a la rendición de cuentas.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Tribunal por mediante resolución, declara la suspensión del juicio de cuentas, entendiéndose citadas las partes para la contestación de la demanda y los subsiguientes trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 25 de abril de 2011, la parte accionada dio contestación a la demanda.

En fecha 12 de mayo de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que la parte actora presentó escrito de pruebas. En fecha 16 de mayo de 2011, la parte demandada presentó pruebas. En fecha 17 de mayo de 2011, son agregadas las pruebas a las actas procesales. En fecha 7 de junio de 2011, se libró comisión de pruebas. En fecha 14 de julio de 2011, se le da entrada a las resultas de las pruebas comisionadas.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el parte demandada presenta informes.

Siendo el lapso procesal correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia haciendo las siguientes consideraciones.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el actor que es socio fundador de la empresa mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A., y que desde el año 2001 en adelante es decir, hasta la actualidad he venido haciendo reclamos en las distintas asambleas de la sociedad mercantil en cuestión, solicitándole a los distintos administradores la presentación de los libros e instrumentos contables a fin de verificar los gastos e inversiones en que ocurre la compañía logrando un tímido no a sus pretensiones, pues lo que ha querido es que la administración de manera transparente y diáfana muestre los libros, papeles y comprobantes que demuestren claramente y sin mayores aspavientos la transparencia de sus ejecutorias. Que la exhibición se le sigue negando sin argumentación alguna lo cual le lleva a pensar negativamente sobre la ejecución de la administración.
Que en atención a lo expresado solicita al Tribunal, cite al administrador de la empresa mercantil TAXI LAZER C.A. a fin de que exhiba los libros, instrumentos, comprobantes y demás papeles contables en forma cronológica de los años 2007, 2008 y 2009 a fin de que expertos contables determinen el quantum de las posibles ganancias que se le adeudan a fin de obtener el monto para el título ejecutivo que le permita iniciar el juicio de partición.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado RUBEN BETANCOURT INFANTE, alega que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de procedimiento Civil, opone la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio fundamentándola en lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, según el cual la acción para pedir cuentas a los administradores corresponde a la asamblea y se ejerce por medio de los comisarios; que en consecuencia la denominada acción social de responsabilidad en contra de los administradores es competencia exclusiva de la asamblea de la sociedad, la cual se ejerce por medio de los comisarios o de personas que la asamblea nombre especialmente al efecto; y que así lo ha reiterado pacíficamente la doctrina al igual que la jurisprudencia venezolana .
Que el artículo 310 del Código de Comercio, les da derecho a los accionistas de actuar individualmente contra los administradores ante los comisarios, que en consecuencia la acción de rendición de cuentas intentada por el ciudadano PEDRO AREVALO, carece de fundamento y sustento legal y no es procedente en cuanto a derecho se requiere.

Que se puede observar que la acción de rendición de cuentas ha sido incoada por un accionista de la empresa mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A., sin haber sido nombrado a tal efecto por la asamblea de dicha sociedad, toda vez que de los recaudos acompañados en el libelo no se observa tal nombramiento, lo que conlleva a que la parte demandante carece de legitimidad activa para incoar la presente acción, pues dicha acción social interesa es a la sociedad, es decir, al conjunto de sus miembros como ser colectivo y no puede ser ejercida sino en nombre de la sociedad y no de un accionista que representa sólo una fracción de ella.
Que igualmente de conformidad con el artículo 361 de la norma adjetiva, opone la caducidad de la acción, establecida en el artículo 346, ordinal 10 ejusdem, fundamentándose en que el demandante en su escrito libelar expresa que desde el año 2001 venía realizando reclamos en las distintas asambleas de la sociedad mercantil y que de su exposición se desprende que ha venido reclamos verbales desde el año 2001, no obstante el artículo 290 del código de comercio establece que las decisiones sobre los asuntos aprobados dentro de la norma, tienen un término de caducidad para ejercer la acción de 15 días a contar de la fecha en que se dé la decisión. Que no obstante, presentó una demanda en fecha 10 de diciembre de 2010, por lo que si admite que desde el año 2001 ha venido reclamando sus derechos en la asamblea de accionista, menos cierto es que no acompañó ningún recaudo escrito que sostuviera dicha posición y de haberlo hecho era totalmente extemporánea para ventilar el asunto por haber operado la caducidad de la acción ya que la ley concede 15 días a contar de la fecha en que se de la decisión para ejercer la acción.

Que queda evidenciado que el único derecho que le quedaba al ciudadano PEDRO AREVALO CASTILLO para impugnar o desconocer el contenido de los administradores en la asamblea de accionistas según el artículo 290 del Código de Comercio expiró, que basta tomar en consideración que las actas del 2007,2008,y 2009, quedaron firmes en su contenido y forma, cuando su representada hizo oposición a tenor de lo preceptuado en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil motivado a que ya había rendido cuentas de los años 2007,2008 y 2009.

Que en el acta de fecha 30 de enero de 2008, se debatieron las cuentas correspondientes al año 2007 y fue aprobada por los socios asistentes y en el acta el socio hoy demandante firmó convalidando la misma al aprobar los balances que la junta directiva de ese momento presentó, de cuyos balances que se entregaron a los accionistas se develan los gastos e inversiones a que se refiere el socio-demandante que no se le presentaron, y que así sucedieron con las actas de los años 2008 y 2009 también firmadas por el ciudadano PEDRO AREVALO CASTILLO, presentándose al órgano jurisdiccional en copias certificadas.

Finalmente, niega, rechaza y contradice el apoderado de la parte accionada lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda de rendición de cuentas.

IV
DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

En el lapso procesal correspondiente, la parte actora promovió prueba de informes al Banco Occidental de Descuento (BOD) a fin de que informe al Tribunal sobre las cuentas bancarias que pueda tener la demandada en dicho banco. Asimismo, junto al libelo de demanda consignó copia certificada del acta constitutiva de la empresa demandada y copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil TAXI LAZER ZULIA C.A.

Por su parte, el accionado promueve copias certificadas correspondientes al año 2007, que contienen el Balance General de las gestiones realizadas por el administrador y las cuentas de la administración. Copias certificadas correspondientes al año 2008, que contienen el Balance General de las gestiones realizadas por el administrador y las cuentas de la administración. Copias certificadas correspondientes al año 2009, que contienen el Balance General de las gestiones realizadas por el administrador y las cuentas de la administración. Copias simples del libro de actas de asamblea de accionistas. Promueve igualmente prueba de testigos para que sea evacuada la testimonial de la ciudadana MARISOL MONTILLA. Promovió informes emitidos y suscritos por el comisario de la sociedad mercantil.
Dichos medios de prueba serán valorados formal y sustancialmente en estadios procesales posteriores en el presente fallo.
V
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

Opone el apoderado judicial de la parte demandada, la falta de cualidad del actor para incoar la presente demanda fundamentando su alegato en el artículo 310 del Código de Comercio, conforme a este respecto realiza este Sentenciador las siguientes consideraciones.
Se sustenta el juicio de rendición de cuentas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Artículo 673: Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Ahora bien, establece el legislador mercantil en el artículo 310 del Código de Comercio lo siguiente:
Artículo 310: La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
En este orden de ideas, resulta necesario determinar el alcance de la legitimación que otorga el artículo 673 de la norma adjetiva y la implicación e inherencia del artículo 310 del Código de Comercio respecto a la presente acción, para ello es imperante reproducir el sostenido criterio jurisprudencial, que por demás ha sido pacífico con relación a este tema y explica suficientemente la materia de la cualidad en el ámbito del juicio de Rendición de Cuentas.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el expediente No. 10-040, en la cual además se apoya en el criterio Constitucional y reitera la posición de la Sala de Casación Civil, esgrimiendo:
Expresa el formalizante, que el juez de la recurrida, al determinar la inadmisibilidad de la demanda con base en que el demandante, en su carácter de socio, adolece de falta de cualidad para solicitar a la administradora la rendición de cuentas durante un determinado período, atribuyendo dicha facultad al Comisario, incurrió en la errónea interpretación del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pues, dicha norma no le impide, según alega, que como socio pueda exigirle a la socia administradora tal rendición. Agrega el recurrente, que la referida prohibición se presenta como una vulneración al derecho de acceso a la justicia.
La recurrida, con respecto a lo denunciado estableció:
“…Ahora bien, no obstante que la norma contenida en el artículo 673 adjetivo, no se refiere de manera expresa al sujeto activo de la acción de rendición de cuentas, se extiende (SIC) que el ejercicio de la misma corresponde a las personas con interés directo en la acción de la administración, que conforme lo preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio, es la asamblea de accionistas.
Entendemos entonces, que la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas establecida en el artículo 673 adjetivo, corresponde a la asamblea a través de sus comisarios o de las personas que ésta nombre específicamente para tales fines, conforme lo consagra el artículo 310 del Código de Comercio. No obstante, de la revisión minuciosa que esta Alzada realiza a las actas que conforman el expediente, no se observa que el demandante haya consignado junto con su escrito libelar, el documento que acredite la obligación que tienen la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la Empresa Mercantil ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, de rendirles las cuentas correspondientes a los periodos comprendidos durante los años 1996, 1997,1998, 1999, 2000 hasta el 2001, el cual no es otro que la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro de Comercio respectivo, en la cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, vale decir que no obra en los autos, documento que conforme lo señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acredite de un modo auténtico a la parte actora, la legitimación para demandar dichas cuentas.
Como puede apreciarse del texto supra transcrito, el juzgador de alzada estima que de conformidad con los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil y 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.
Al respecto, la Sala ha determinado (tal como lo afirma el sentenciador con competencia funcional jerárquica vertical), que los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines. Y el juicio de rendición de cuentas, se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso (de rendición cuentas) previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.
En consecuencia, la acción de rendición de cuentas ejercida por un socio o accionista contra la compañía con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil sería inadmisible, ya que carecería de la cualidad necesaria para la interposición de la demanda.
En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de Homero Edmundo Andrade Briceño, citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:
“…El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes n° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece(…omissis…) Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria. Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.(…Omissis...) el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…” (Resaltado de la Sala).
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en decisión N° 151 de fecha 30 de marzo de 2009, Exp N° 2008-00388, en el caso de Ingsa Ingenio La Troncal S.A., y Comercializadora Don Carlos D.C., C.A., contra Carlos Helimenas Sequera Añez (invocada por el ad quem como apoyo de su fundamentación), estableció:
“…Por consiguiente, considera la Sala, que la recurrida habiendo reconocido el carácter de accionista de la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A, ha debido declarar la falta de cualidad de ésta con base a (sic) que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., parte codemandante en el presente caso, ya que un accionista como lo es la codemandante sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.
Por lo tanto, habiéndose establecido que la sociedad mercantil Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas, es evidente que tampoco la tenía para el momento en que se llevó a cabo la operación sobre la cual se pide al demandado que rinda cuentas de su gestión, no por el hecho de que la sociedad de comercio Ingsa Ingenio La Troncal, S. A., para ese entonces no fuese accionista de la sociedad mercantil Comercializadora Don Carlos, D.C., C. A., sino, porque el socio o accionista no tiene cualidad para demandar en rendición de cuentas, independientemente de que sea o no socio o accionista para el periodo en el cual se solicita la rendición de cuentas o que tenga la condición de socio o accionista para el momento en el cual se ejerce la acción de rendición de cuentas, es decir, el socio o accionista de una sociedad mercantil no tiene cualidad para demandar la rendición de cuentas en ningún momento, pues, la misma corresponde exclusivamente a la asamblea a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto y no al accionista considerado individualmente…” (Resaltado de la Sala).
En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente afirmar que en el caso sometido a consideración de la Sala, el ad quem actuó ajustado a Derecho, al determinar que el accionante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y declarar la inadmisibilidad de la misma, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto, por lo que no incurrió en la errónea interpretación delatada.
Finalmente, a los fines de dar exhaustiva respuesta al planteamiento del formalizante, cabe destacar que las previsiones del ordenamiento jurídico procesal y sustantivo vigente, anteriormente expuestas, en modo alguno puede considerarse que vulneren el derecho de acceso a la justicia, el debido proceso y al principio procesal de igualdad del hombre, pues, los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y, aquéllos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio.
En consecuencia, de acuerdo con los motivos antes expuestos, esta Sala declara improcedente la presente denuncia de infracción de los artículos 673 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación y 12 y 16 eiusdem por falta de aplicación, en concordancia con los artículos 21 ordinal 1°) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)

A tenor de lo establecido en el criterio jurisprudencial que precede, se aprecia que en el presente caso nos encontramos en presencia de un juicio en el cual se pretende la Rendición de Cuentas de una Sociedad Mercantil, por lo que resulta indispensable aplicar las disposiciones que sobre el caso rigen al tipo de sociedad de que se trate. Así se observa que TAXI LAZER ZULIA C.A., empresa demandada, está constituida como una sociedad anónima, la cual para esta específica materia se rige por lo establecido en el ut supra explanado artículo 310 del Código de Comercio.
En este orden de ideas, al constatarse que el ciudadano PEDRO AREVALO CASTILLO, parte actora, es socio de la empresa a cuyo administrador solicita el rendimiento de cuentas, más no se desempeña como comisario ni consta en actas alguna designación especial que le permita hacer dicho requerimiento, concluye este juzgador que resulta procedente la defensa de la parte demandada, siendo que derivado de los anteriores asertos, la parte actora carece de cualidad activa para intentar la presente demanda, toda vez que para el presente procedimiento el legislador mercantil, legitima exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario de la misma, y no a un socio de manera individual. Así se establece.
Ahora bien, determinada como ha sido la falta de cualidad de la parte accionante para incoar la demanda, este Juzgador considera inoficioso realizar cualquier otro pronunciamiento sobre la presente causa, incluyendo la cuestión previa contemplada en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida de conformidad con el artículo 361 ejusdem, así como la valoración de las pruebas. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por imperio de la ley, pronuncia:
• LA FALTA DE CUALIDAD de la parte actora, ciudadano PEDRO AREVALO CASTILLO, opuesta por la parte demandada ciudadano LUÍS FIGUEROA, en su condición de Gerente General de la Sociedad Mercantil TAXI LAZER ZULIA, C.A, en el presente juicio de RENDICION DE CUENTAS.

• SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho ( 8 ) días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini