Se inicia el presente proceso mediante demanda por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana NELLY SARCOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.192.152, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano LUÍS ALBERTO DE SAN JOSÉ DOS SANTOS BELLOSO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.112.241, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha 30 de julio del año 2010, admitió el referido libelo de demanda, ordenando la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 11 de agosto de 2010, se libraron recaudos de citación y notificación. En fecha 15 de octubre de 2010, fue notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que habiéndose trasladado a la dirección indicada por la parte actora, no pudo realizar la citación del demandado pues nadie respondió a su llamado. En fecha 19 de noviembre de 2010, la parte actora solicita la citación cartelaria. En fecha 25 de noviembre de 2010, el Tribunal ordena que se libren carteles de citación.
En fecha 16 de diciembre de 2010, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios donde fueron publicados los carteles de citación. En la misma fecha el Tribunal ordena su desglose y que sena agregados a las actas procesales. En fecha 17 de enero de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el cartel de citación.
En fecha 9 de febrero de 2011, la parte demandante solicita se le nombre defensor ad-litem al accionado. En fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal nombra al abogado CARLOS ORDOÑEZ, defensor ad-litem de la parte demandada. En fecha 24 de febrero de 2011, fue notificado Carlos Ordoñez.
Cumplidos los requisitos correspondientes, en fecha 25 de abril de 2011, fue citado el abogado CARLOS ORDOÑEZ en su carácter de defensor ad-litem. En fechas 10 de junio de 2011 y 26 de julio de 2011, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, con la presencia de ambas partes.
En fecha 2 de agosto de 2011, el defensor ad-litem da contestación a la demanda. En la misma fecha la parte actora insiste en la continuación del proceso.
En fecha 12 de agosto de 2011, las partes consignan sus respectivos escritos de pruebas. En fecha 27 de septiembre de 2011, se agregan las pruebas a las actas procesales. En fecha 4 de octubre de 2011, se admiten las pruebas promovidas.

En fecha 16 de noviembre de 2011, ocurre ante esta sala la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio JANICE ADARMES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 95.101, para exponer que en fecha 27 de octubre de 2011 falleció el ciudadano LUÍS ALBERTO DOS SANTOS BELLOSO, parte demandada en la presente causa, según consta en acta de defunción que acompaña.

Arguye que visto el acontecimiento, el vínculo que unía a los esposos DOS SANTOS SARCOS, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, ha quedado disuelto, por lo que requiere la terminación del presente juicio y en consecuencia el archivo del expediente.

II
CONSIDERACIONES
En relación a la duración del matrimonio, el Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 184:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”
Dicha norma establece como causal de disolución del matrimonio, la muerte de uno de los cónyuges, es por ello que los juicios de divorcio, separación de cuerpos y bienes y anulación de matrimonio, son considerados personalísimos, pues en estos casos el objeto o supuesto del litigio; el estado jurídico de una persona, es decir, su libertad, filiación, estado civil, con la muerte desaparece todo estado jurídico relativo a ella, pues la vida es el derecho que soporta todos estos derechos.

Ahora bien, consta de actas copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUÍS ALBERTO DOS SANTOS BELLOSO quien fungía como parte demandada en el presente proceso, la cual tiene pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, siendo que el presente juicio de divorcio que determina el estado civil de una persona cuya característica esencial es su naturaleza personalísima (intuito persona), y al haber fallecido el cónyuge demandado, procede la disolución del vínculo matrimonial por mandato expreso de la norma del artículo del 184 del Código Civil, por lo que, debe declararse extinguida la causa. Así se Decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• EXTINGUIDO el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana NELLY SARCOS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.192.152, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano LUÍS ALBERTO DE SAN JOSÉ DOS SANTOS BELLOSO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.112.241, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese y regístrese.-

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (_8_) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI