Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS AVILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 9.751.306 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.098, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas ANA ROSIRIS LABRADOR ROSAS y AMINA ROSA SALAMETH AMSTHA, venezolanas, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 9.543.512 y 7.892.984 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Cabudare del Estado Lara, representación que consta en Instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Cabudare del Estado Lara, el día 12 de febrero de 2010, anotado bajo el N° 18, Tomo 20 de los Libros llevados por esa Notaría, tercero interviniente en el juicio de PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana CARMEN ELENA GIL, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.874.402, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano JAVIER PEÑA CIMARRO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.486.444 y del mismo domicilio, diligencia mediante la cual solicita que el Tribunal se abstenga de homologar cualquier convenimiento realizado por las partes en el presente juicio, para resguardar los intereses de sus representadas y en aras de evitar que queden ilusorias las pretensiones de las mismas en el juicio que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, seguido contra la Asociación Civil BISCAYNE BAY, representada por el ciudadano JAVIER PEÑA CIMARRO, antes identificado en su carácter de Presidente.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el presente proceso se refiere a PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana CARMEN ELENA GIL contra el ciudadano JAVIER PEÑA, ambos identificados con antelación, demanda en la cual la demandante señala como bienes de la comunidad conyugal: 1) Bienes muebles y enseres del hogar; 2) Vehículo marca Hyundai, modelo Tucson GL 2.0l 2WD A/T, año 2008, color: Negro, tipo: Camioneta, uso: Particular, Serial de carrocería: KMHJM81BP8U694757, serial del motor: G4GC7910637, placas KBS-91Y. 3) cuotas de participación de la Asociación Civil BISCAYNE BAY y los bienes adquiridos por esta. 4) acciones de la sociedad mercantil T.J. MERCADEO DIRECTO C.A. y los bienes adquiridos por esta. De igual manera, indica como único pasivo la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.722,64) adeudada al BANCO DE VENEZUELA por concepto de préstamos garantizado con Reserva de dominio.
Dicha demanda se admitió en fecha trece (13) de mayo de 2011, ordenando la citación del demandado y encontrándose la causa en la etapa procesal para designar Defensor Ad Litem en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal del demandado, comparece el mencionado apoderado judicial de las ciudadanas ANA ROSIRIS LABRADOR ROSAS y AMINA ROSA SALAMETH AMASTHA, quienes no son parte en la presente causa, solicitando lo antes referido.
Ahora bien, en relación a la intervención de terceros, el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”
Para determinar el carácter de su intervención, se observa que la misma se orienta a oponerse a la aprobación por este Tribunal de una posible transacción entre las partes, lo cual es incierto dada la etapa procesal en la que se encuentra el proceso, para designar defensor Ad litem,

en tal sentido, aplicando los supuestos contemplados en el Artículo citado al caso bajo estudio, nos encontramos que dicha intervención encuadra en el supuesto previsto en el Ordinal 1°, puesto que el abogado JUAN CARLOS AVILA GONZALEZ, solicita al Tribunal se abstenga de homologar cualquier acuerdo que celebren las partes por los hechos antes determinados, por consiguiente, configurándose el primer supuesto, se debe proceder como lo dispone el Artículo 371 eiusdem, que dispone:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía”
De igual manera el Artículo 372 indica:
“La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado”
Aplicando las normas citadas a la intervención efectuada, se observa que la misma no se efectúo de la manera y modo conforme a dichas reglas, ya que el apoderado de las terceras intervinientes, debe presentar demanda contra los sujetos de este proceso, para tramitarse en cuaderno separado, por tanto al no realizarse de la forma prevista se debe desestimar la misma. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de La Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini