Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en ejercicio MANUEL OCANDO FINOL inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.803, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano AGAPITO ALCOBA SUÁREZ extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.266.100 en el presente juicio seguido contra el ciudadano MILLER SÁNCHEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.742.140, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa del fallo, por cuanto ha transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”

Artículo 526:

“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”


Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha dos (02) de marzo de 2011, este Tribunal dictó sentencia definitiva en la causa, declarando con lugar la demanda incoada, en la cual se peticionó la entrega del inmueble, constituido por un galpón y un área de 45 por 25 metros, que forma parte del inmueble No. 79E-110, ubicado en la avenida 91, con esquina con la Calle 79B del Barrio Libertador, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, previa notificación de las partes, se declaró en estado de ejecución dicha sentencia por auto de fecha 04 de noviembre de 2011, y por cuanto ha transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia dictada en actas, en consecuencia siendo que en la misma, se ordenó la entrega material del inmueble, y dado que de la experticia realizada al mismo, se aprecia que el mismo no esta destinado a la vivienda, ORDENA LA ENTREGA del inmueble objeto del presente litigio, antes identificado, a la parte actora, salvo los derechos de terceros.

Para practicar la entrega del inmueble se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la advertencia que no podrá ejecutarse la medida sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, según el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Líbrese despacho y oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,
(fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini