Se inicia la presente causa por demanda por REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano LEANDRO RAFAELCARDOZO HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.786.645, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos JESÚS MARIA QUESADA MOYA y NAIRA JAZMIN JIMENEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 3.263.856 y 7.770.531 respectivamente.

En la diligencia de fecha veinticinco (25) de mayo del presente año, el abogado GABRIEL EDUARDO MOSQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 109.546, en su condición de apoderado judicial de la parte actor, solicita se ordene la concreción fáctica de la ejecución forzosa decretada por este órgano jurisdiccional, con fundamento al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en fecha primero (01) de noviembre de 2011, No. 502, Expediente No. 51-156.

Este Tribunal para resolver observa:

Según resolución de fecha once (11) de mayo del 2011, este Tribunal declaró en ejecución forzosa la sentencia dictada en la causa, que declaró Con Lugar la demanda incoada.

Asimismo, consta de Gaceta Oficial No. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en la cual establece como objetivo y sujetos de protección:
Artículo 1:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a la vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.” (Negrillas del Tribunal)


Artículo 4:

“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Negrillas del Tribunal)


En interpretación al indicado Decreto Ley, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha primero (01) de noviembre de 2011, No. 502, Expediente No. 51-156, que invoca el solicitante, expresó:


“ Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido:
“Condiciones para la ejecución del desalojo.
Artículo 13.- Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6,7 y 8 del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzada sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.” (Resaltado de la Sala).
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.”

Así las cosas, dicho criterio jurisprudencial, señala los momentos de aplicación del Decreto Ley, estableciendo que los procedimientos administrativos establecidos en el mismo, se realizaran en caso de haber propuesto la demanda, antes de introducir la misma, y en los juicios en curso, al momento de la ejecución que implique terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda.

Ahora bien, en el caso de autos, el objeto del litigio, lo constituye un inmueble ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa II, parcela No. 1B-1, Avenida 60 D, Casa No. 80 A-04, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual por sus características se presume está dirigido a la vivienda familiar y se encuentra en posesión de los demandados.

Asimismo, si bien el apoderado actor, según escrito de fecha ocho (08) de agosto de 2011, alega que el inmueble objeto del litigio, se encuentra desocupado, de la revisión a las pruebas aportadas para sustentar dicha afirmación, se aprecia justificativo de testigo e inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, en el cual señala haberse trasladado a un inmueble ubicado en la Urbanización Tierra del Sol, Etapa II, parcela No. 1B-1, Avenida 60 D, Casa No. 80 A-04, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y procedió a tocar, sin haber recibido respuesta por persona alguna, no teniendo acceso al interior del inmueble. De lo antes expuesto, debe desestimar la indicada inspección judicial dado que de la misma no se desprende que el inmueble en cuestión, se encuentre desocupado. Así se establece.

En relación al justificativo de testigo acompañado, del mismo se aprecia que si bien las ciudadanas Rafaela Araujo Bracamonte y Eliana Artigas Davoin, depusieron ser vecina de los demandados, y haber visto un camión estacionado en el garaje de la casa del señor Jesús Quesada, en el cual habían montado varios muebles dentro del mismo y se los llevaron, las mismas no generan confianza a este Juzgador, dado que no se deja expresa constancia de que los demandados ya no habiten el inmueble, aunado, que no existe en actas otra prueba con la cual se pueda confirmar los alegatos realizados por las mencionadas testigos, por lo que, se desestima dicho medio probatorio. Así se Establece.

En consecuencia, siendo obligación del Juez velar por el estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico, y en aplicación de los artículos 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, acuerda: SUSPENDER LA EJECUCIÓN FORZOSA ORDENADA EN LA CAUSA, POR UN LAPSO DE CIEN (100) DÍAS HÁBILES, a fin de proceder a la notificación de los demandados, de la declaratoria en ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme proferida en actos, la cual implica la entrega material del inmueble objeto del litigio, a fin de que exponga si tiene lugar donde habitar. Líbrese Boleta.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) del mes de diciembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini