Vista la diligencia que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRA VILLASMIL inscrito en el inpreabogado bajo el No. 71.631 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MORAN, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2007, bajo el No. 32 Tomo 74-A, parte demandante en el presente juicio seguido contra las ciudadanas ELIZABETH GONZÁLEZ URRIBARRI y CARMEN PARODI ORTIZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 4.524.501 y 10.689.377 respectivamente, este Tribunal para resolver observa:

Solicita la representación judicial de la parte actora, se decrete la medida cautelar solicitada en el libelo, a fin de preservar el material probatorio consistente en el mismo inmueble, consignando Inspección Judicial en el cual demuestra el estado real de la construcción realizada.

De la revisión efectuada a las actas procesales, del libelo de la demanda, se observa que la parte actora solicita medida provisional cautelar innominada de protección al status actual del estado físico del inmueble y sus bienechurias construidas, a fin de preservar la prueba y costo de la obra para que se mantenga intangible la estructura.

Arguye que las contratantes en su ánimo de desconocer los derechos generados por la ejecución de la obra general, pueden o bien realizar diligencias para alterar y modificar la estructura terminada en su totalidad por su representada, y así realizar la declaración de mejoras por otro, procediendo a adjudicar la autoría de los trabajos en calidad y cantidad a otra persona distinta o bien vender para no pagarle a su representada lo que se le adeuda.

A tales efectos, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el escrito libelar, la representación judicial de parte actora, indica que su representada COSNTRUCCIONES E INVERSIONES, C.A., suscribió un contrato de de prestación de servicios de construcción de obras civiles, con las ciudadanas ELIZABETH GONZÁLEZ URRIBARRI y CARMEN PARODI ORTIZ, a fin de realizar construcción de cinco (5) habitaciones sobre un terreno municipal en el cual se encuentra unas mejoras propiedad de las contratantes, que su representada realizó una serie de obras excedentes y alternas en demasías a lo presupuestado en los planos de la obra total del inmueble. Que a su representada no se le ha cancelado la suma de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9000.000,00), según lo acordado en el indicado contrato, por lo que, solicita el pago de dicha cantidad, más los costos y costas procesales.

Ahora bien, con respecto, a la Idoneidad, Adecuación y Pertinencia, de las medidas cautelares, el autor, ORTIZ ORTIZ, Rafael, en la obra Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, indica:

“La idoneidad es la aptitud de la medida cautelar para cumplir su finalidad preventiva, esto es, que se presente de tal manera que pueda precaver la futura ejecución o la efectividad de la sentencia dictada…”


Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, con respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares ha señalado:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”


Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución.

Así las cosas, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en el cumplimiento del contrato de prestación de servicios de construcción de obras civiles, mediante el pago de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9000.000,00), lo que se traduce a que la medida innominada de protección al status actual físico del inmueble y bienechurias, es inadecuada para salvaguardar la ejecución del fallo, dado que la misma no garantizaría el pago pecuniaria reclamado. Así se Aprecia.

En consecuencia, siendo que la medida peticionada, no protege la ejecución del fallo principal, resulta al entender de este Sentenciador totalmente inadecuada de la pretensión principal por carecer de total instrumentalidad con respecto al fondo del asunto, por lo que, este Tribunal debe concluir que no se llena el extremo de presunción del buen derecho, en análisis exhaustivo del pedimento cautelar, por cuanto no existe adecuación, entre la finalidad de la medida cautelar y la pretensión de la parte actora. Así se decide.-

Por lo antes expuestos, este Tribunal NIEGA la medida peticionada, por no cumplir los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

Asimismo, a fin de reesforzar lo antes indicado, debe acotar este Juzgador que el sentido de la medida peticionada no se encuadra en lo que la doctrina ha definido como medida cautelares a fin de facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzosa, sino en las denominadas “providencias instructorias anticipadas”, las cuales están dirigidas a conservar ciertas resultas probatorias, y la cual considera este Juzgador se ha realizado con la inspección judicial acompañada. Así se Establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada por secretaria de la presente resolución a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini