Vista la diligencia que antecede, presentada por el abogado ALEXANDER AGUILAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.351, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.468.512, en el presente juicio seguido contra el ciudadano REMIGIO TABORDA FERRER venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.256.531, en la cual solicita se ponga en estado de ejecución el decreto intimatorio de fecha once (11) de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 11 de agosto de 2010, este Tribunal dictó decreto intimatorio, ordenando al ciudadano REMIGIO TABORDA FERRER dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, pagar al ciudadano ELEVI ENRIQUE GARCÍA la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 535.500,00) o formular oposición.

Consta de diligencia de fecha once (11) de octubre de 2010, que el ciudadano REMIGIO TABORDA FERRER, asistido por el abogado Ernesto Fontanel, se dio por intimado en al causa y se opuso al pedimento realizado por el demandante, alegando que el monto verdadero de la letra es Bs. 425,00 y que le demandante en una forma dolosa alteró la cantidad de la letra, además indica que canceló la letra la ciudadano Ideal Duran, quien es el beneficiario de la letra, y solicita se diera por terminado la causa y se levantará las medidas decretadas.

Así las cosas, en relación al pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, establece el Código de Procedimiento Civil:


Artículo 651:
“ El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Artículo 652:

“Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.”

En análisis de los indicados artículos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Csasción Civil, de fecha dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009), Exp. AA20-C-2009-000232, señala:

“Los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, disponen textualmente lo siguiente:
…omissis..

De donde se desprende que en el juicio de cobro de bolívares intentado mediante el procedimiento por intimación o monitorio, la parte intimada –demandada- deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil.
Que si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Y que formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, y no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.

De igual forma observa esta Sala, que no le es permitido al Juez de la causa el negar un recurso ordinario de apelación, o al Juez de Alzada negar la admisión del recurso extraordinario de casación, contra la sentencia que declare la firmeza del decreto intimatorio, con base en el argumento de que el mismo ha quedado firme, por falta de oposición efectiva en contra de este, dado que, en caso que la parte intimada considere que con el decreto intimatorio se ha lesionado alguno de sus derechos, por no haberse observado las causales de procedencia del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas o cualquier otra razón, podrá oponerse al mismo y con ello se abrirá inmediatamente un procedimiento contencioso en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la presunción de exigibilidad que otorga el decreto intimatorio, no constituyendo así un perjuicio o gravamen para ninguna de las partes, dado que se estaría incurriendo en el vicio de petición de principio, al dar por demostrado aquello, que precisamente debe ser objeto de análisis.

Estima la Sala que cuando se discuta la firmeza del decreto intimatorio, se encuentra en juego los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formalidades procesales que el legislador estableció al efecto; y 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna.

Quedado claro, que el ejercicio de la oposición por parte del intimado –demandado- se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental o formalismo excesivo, dado que poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su inconformidad o rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación personal, no actuare en contra de dicho acto procesal, por cuanto lo único que exige la ley es que la oposición sea motivada, pero no está prevista ni es exigible ninguna formalidad especial como tampoco las causas para oponerse, por lo tanto, basta que el demandado manifieste su voluntad de oponerse y las razones para ello, hecho lo cual, sin necesidad de pronunciamiento del Juez, el decretó intimatorio quedará sin efecto y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, que tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, si necesidad de la presencia del demandante, continuando el juicio por los trámites del proceso ordinario o breve según corresponda por la cuantía. (Destacados de la Sala).
…omissis…

En el presente caso, observa esta Sala que la parte intimada –demandada- opuso una cuestión previa como ya se reseñó, en el lapso de oposición, y la sentencia recurrida no emitió pronunciamiento alguno al respecto, en el sentido de tomarla como una oposición al decreto intimatorio y diferir la oportunidad para pronunciarse al momento en que se verificara, la oposición de cuestiones previas en el juicio ordinario o en la oportunidad en que se contestara a fondo la demanda, como una perentoria de fondo, pues solo se limitó a establecer que no hubo oposición al decreto intimatorio, dejando a un lado e insoluto el alegato de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que degeneraba en la solicitud de falta de jurisdicción del órgano jurisdiccional para conocer del caso, silenciando de esta manera la excepción o defensa opuesta por el demandado.

Lo anterior configura el vicio de incongruencia negativa, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, al no haber cumplido el Juez de la recurrida con el principio de exhaustividad que impone al sentenciador la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes dentro del proceso, más aún cuando la defensa omitida es determinante para la prosecución del proceso, con la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos, al no garantizar el derecho a la defensa, no procurar la estabilidad del juicio, y al omitir pronunciamiento sobre un alegato determinante del proceso. Así se establece.

En consideración a todo lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 206, 208, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, y declara infringidos de oficio los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Dicha jurisprudencia, señala que para ejercer la oposición al decreto intimatorio, no existe formalismo alguna para ejercer el mismo, así como tampoco causales expresas para ejercer el mismo, basta que el demandado en el tiempo hábil para la oposición realice resistencia al proceso incoada en su contra, para considerar realizada la oposición al decreto intimatorio. Así se Aprecia.

En igual sentido, la Sala de Casación, del máximo tribunal de justicia, en sentencia de fecha once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), Exp. AA20-C-2009-000572, señaló:

“En el caso bajo estudio, el demandado consignó una diligencia, -tal como se expreso- como primera actuación procesal y desconoció las firmas de las letras de cambio que sustentan la pretensión procesal, indicando “…no soy yo quien está obligado a pagarlas, mal podría prosperar la presente acción…”
La Sala considera que tal actuación refleja la intención del demandado de oponerse al decreto intimatorio, pues el desconocimiento de las firmas de las letras de cambio y la indicación de no estar obligado a pagar los referidos títulos valores, implica una negación al cumplimiento del referido decreto. Como ha venido siendo señalando la Sala de Casación Civil en la doctrina pacífica y consolidada como la antes transcrita, que la oposición al procedimiento por intimación no implica una formalidad ritual o causales taxativas. Basta la manifestación del demandado de contradecir u oponerse a lo decretado por el Tribunal para que quede sin efecto tal decreto intimatorio y se abra el procedimiento contradictorio por medio del juicio ordinario.
En el caso bajo estudio, la recurrida consideró que el mero desconocimiento de las firmas de la letras de cambio no podía interpretarse como una oposición al decreto intimatorio, criterio que no comparte la Sala, pues se estaría interpretando la voluntad y expresión del demandado en una forma limitada y restrictiva, exigiéndole una forma ritual para oponerse que no está contemplada en la Ley y evitándose que se abra el contradictorio para su mejor defensa, a través del escrito de contestación al fondo de la demanda, donde sí debe exponer todos los alegatos que considere pertinentes para no sucumbir en el proceso.
Por ello, considera la Sala que el Juez de la recurrida quebrantó el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, al dejar firme el decreto intimatorio con fuerza de cosa juzgada, a pesar de existir una actuación procesal por parte del intimado donde claramente manifestó su desconocimiento a las firmas de las cambiales e indicó no estar obligado a pagarlas, lo cual equivale, sin lugar a dudas, a una oposición al decreto intimatorio.
En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Civil procederá a casar de oficio la recurrida, ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que en primera instancia, seguidamente a la diligencia del intimado de fecha 11 de febrero de 2008, exclusive, se considere tempestiva la oposición al decreto intimatorio y una vez notificadas las partes, se proceda a la contestación al fondo de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.”
Asimismo, en relación a la tempestividad de la oposición, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha catorce (14) días del mes de febrero de dos mil seis (2006), Exp. AA20-C-2004-000801, señala:


“Por tanto, esta Sala establece que la oposición ejercida el mismo día en que la parte demandada quedó intimada debe considerarse eficaz, ya que el efecto preclusivo viene dado no por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso.
En consecuencia, la Sala abandona el criterio sostenido en la decisión de fecha 13 de marzo de 1991, reiterado, entre otras en decisión del 27 de abril de 2004, y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo, es decir, a partir de la publicación del presente fallo deberá considerarse válida la oposición al decreto intimatorio ejercido el mismo día en que se dio por intimada la parte demandada, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se impugna el decreto de intimación, habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de hacer fenecer el procedimiento monitorio.”



Así las cosas, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes trascritos, de la revisión efectuada a las actas, se observa que se configuró la intimación expresa del ciudadano REMIGIO TABORDA FERRER, antes identificado, según la diligencia de fecha once (11) de octubre de 2010, en la cual realizó oposición y realizó argumentos contra lo peticionado en el libelo, lo que se traduce a la oposición al decreto intimatorio, y con ello la prosecución del juicio conforme a lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.

En consecuencia, determinada como ha sido la tempestividad de la oposición realizada por la parte demandada, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la declaratoria de firmeza al decreto intimatorio dictado en actas. Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini