Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio LEWIS JOSE MAVARES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.833, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “TABLEROS INDUSTRIALES C.A.” (TABLICA), domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Rosario del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 01 de julio de 1977, bajo el N° 9, Tomo 19-A, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de octubre de 2011, anotado bajo el N° 01, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria; parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por el ciudadano JORGEN CESAR CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.759.473, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, respecto a la suspensión de la medida de embargo ejecutiva decretada en la presente causa y la participación correspondiente a la Oficina de Registro respectiva; en tal sentido, el prenombrado apoderado judicial, alega (…) Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente solicito de este Tribunal la aclaratoria del fallo pronunciado en el presente proceso el día 21 nov. De 2011, en el sentido de que a pesar de que es una consecuencia logica el levantamiento del embargo ejecutivo y por ende el cese de todos sus efectos, no aparece tal circunstancia suficientemente determinada en la resolución ya que tampoco se ordena oficiar de tal resolución al Registro correspondiente, aún cuando se ordena entregar las cantidades de dinero al actor…omissis…Igualmente solicito que una vez aclarada la presente resolución por parte de este Juzgador, se sirva librar los oficios correspondientes para notificar a la parte actora y al Registro respectivo”.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
En materia de sentencia, nuestro ordenamiento procesal señala la oportunidad que tienen las partes para solicitar la corrección de posibles errores cometidos en la decisión, así como salvar omisiones y aclarar puntos dudosos, tal como lo indica el Artículo 252 que a la letra dice:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
De la norma antes transcrita se evidencia que para realizar la corrección a la sentencia dictada, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. La solicitud no puede estar orientada para revocar o reformar lo ya decidido.
2. Sólo se permite, a discrecionalidad del Juzgador aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto, así como realizar las ampliaciones que las partes indiquen ; y
3. Que la solicitud debe realizarse en el día de la publicación o en el siguiente.
Así tenemos que la representación judicial de la demandada, solicita como primer punto ampliación de la sentencia en cuanto al pronunciamiento sobre la suspensión de la medida decretada en este proceso, cumpliéndose de tal manera con lo previsto en el primer y segundo particular.
En cuanto al tercer particular, orientado a la oportunidad procesal para solicitar la aclaratoria de sentencia, tenemos que la norma indica el día de la publicación del fallo o en el siguiente y en tal sentido tenemos que la decisión bajo estudio, fue publicada en fecha 21 de noviembre de 2011, ordenándose la notificación de las partes, para la continuación del procedimiento, dándose por notificada de la misma, la representación judicial de la demandada en fecha 22 del mismo mes y año, solicitando en ese mismo acto la aclaratoria de la sentencia; observándose igualmente, que el actor en forma personal compareció al Tribunal en fecha 24 del citado mes y año, revocando los poderes conferidos y otorgando nuevo poder, configurándose su notificación de la decisión.
Planteada así la situación, se observa que la primera oportunidad para solicitar la corrección es a partir del día 24 de noviembre de 2011, observándose que la demandada con la representación dicha, en fecha 22 solicitó la aclaratoria del fallo sobre el punto antes señalado, de manera extemporánea por adelantado; sin embargo, tomando en consideración el criterio jurisprudencial en el sentido que la diligencia de alguna de las partes no puede ser castigada en forma alguna, en virtud de solicitar de manera anticipada alguna providencia del Organo Jurisdiccional, se tiene como realizada en la oportunidad correspondiente la tantas veces mencionada solicitud de ampliación. Así se establece.
Determinada como ha sido la procedencia en cuanto a la oportunidad para solicitar la ampliación de sentencia, tenemos que el demandado solicita el pronunciamiento de este Juzgador sobre la suspensión de la medida y la participación al Organismo correspondiente, observando este Juzgador que efectivamente en el cuerpo de la relación in comento, el Tribunal omitió su pronunciamiento en cuanto a la suspensión de medida solicitada, por lo que se hace procedente proferirse al respecto.
Del análisis realizado a la resolución a la que se refiere la aclaratoria solicitada, este Tribunal se pronunció entre otros aspectos, sobre la oposición efectuada por el actor a las cantidades consignadas, puntos estos que fueron ampliamente determinados y examinados en dicha resolución, considerando este Juzgador del examen realizado a las actuaciones de las partes, que el demandado dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, quedando pendiente el pago de los honorarios profesionales que debían ser estimados por separado para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Abogados, puesto que los honorarios profesionales están sujetos a retasa, si así lo solicitare el demandado.
Asimismo, se observa que efectivamente este Tribunal no hizo pronunciamiento alguno a la suspensión de la medida de embargo ejecutivo solicitada por la demandada, en tal sentido es propicio dejar asentado que las sentencias bien sean definitivas o interlocutorias están sujetas a apelación, tal como lo dispone los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil y en observancia que este despacho en la resolución a la que se refiere la aclaratoria solicitada, determinó el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que conllevaría a la suspensión de la ejecución de la misma, es obligatorio proceder tal como lo prevé el ordinal 2° del Artículo 532 eiusdem, no pudiendo en modo alguno suspender la medida dictada para evitar el incumplimiento de la obligación, puesto que aún cuando el Juez de la causa estime cumplidos los extremos, las decisiones bien sean definitivas como interlocutorias, tal como se expuso con antelación, se encuentran sujetas a revisión; en tal sentido, este Juzgador se abstuvo de suspender la medida decretada hasta que dicha resolución se encuentre definitivamente firme; en consecuencia, por lo antes expuesto, se niega el pedimento efectuado por el apoderado judicial de la demandada. Así se declara.
Téngase la presente decisión como complemento de la resolución dictada en fecha 21 de noviembre de 2011. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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