Se dio inicio a la presente causa por demanda de DECLARACIÓN DE DERECHO CONCUBINARIO, seguido por el ciudadano FELIX ANTONIO PEREIRA BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.754.681 y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ GUERRA DE MENDEZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.623.495, del mismo domicilio.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda y se ordenó la publicación del edicto.

En fecha 21 de febrero de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber recibido las copias fotostáticas a los fines de librar los recaudos de citación. En la misma fecha, el Alguacil del Tribunal, deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesarios para practicar la citación. En fecha 23 de febrero de 2011, se libraron boletas, recaudos y edicto.

En fecha, 2 de marzo de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.

En fecha, 3 de marzo de 2011, fue citada la demandada, quien recibió la boleta de citación y no firmó.
En fecha 14 de marzo de 2011, la parte actora solicita la notificación por secretaría de la parte demandada. En la misma fecha, la parte demandante, ciudadano FELIX PEREIRA BARAZARTE otorga poder apud-acta a los abogados en ejercicio POMPILIO ARDILA, MARIONN CUERVO y MARCOS OQUENDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.930, 73.479 y 24.146, respectivamente.

En fecha 18 de marzo de 2011, el Tribunal provee conforme a lo solicitado por la parte actora, ordenando citar por la Secretaría del Juzgado y en la misma fecha se libró boleta.

En fecha 23 de marzo de 2011, la parte actora consigna la publicación del edicto. En la misma fecha, se agregó a las actas.

En fecha 9 de marzo de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haberse trasladado hasta la dirección indicada para entregar la boleta notificación librada y fue atendida por un ciudadano quien se identificó como José Soto y manifestó ser nieto de la ciudadana María Guerra.

En fecha 6 de junio de 2011, la parte demandada dio contestación a la demanda y consignó documento poder conferido al abogado en ejercicio DENNIS ENRIQUE MENDEZ GUERRA, autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 28 de febrero de 2011, anotado bajo el No. 45, Tomo 25.

En fecha 17 de junio de 2011, la parte actora presentó pruebas. En fecha 30 de junio de 2011, se agregan las pruebas a las actas procesales. En fecha 11 de julio de 2011, son admitidas las pruebas promovidas.
En fecha 20 de septiembre de 2011, son recibidas las resultas del despacho de comisión de pruebas.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora desiste de la prueba testimonial de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA MENDEZ DE BRACHO. En fecha 23 de septiembre de 2011, el Tribunal ordena notificar a la parte demandada para que exponga lo concerniente al desistimiento de la prueba.

En fecha 25 de octubre de 2011, fue notificada la parte demandada.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que consta de justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de San Francisco de fecha 2 de diciembre de 2010 que los ciudadanos ONEIDA BEATRIZ MENDEZ GUERRA y él, FELIX ANTONIO PEREIRA BARAZARTE, mantuvieron una relación de hecho, estable, calificada como concubinato, desde el día 21 de julio de 2000, hasta el último día de la vida de la concubina ONEIDA BEATRIZ MENDEZ GUERRA, quien falleció en fecha 21 de octubre de 2010, tal y como se evidencia de acta de defunción. Que la disolubilidad del concubinato devino por el fallecimiento de la concubina ONEIDA BEATRIZ MENDEZ GUERRA.
En cuanto a lo expresado por la ley y la jurisprudencia en relación al concubinato, se tiene que ONEIDA BEATRIZ MENDEZ GUERRA y FELIX ANTONIO PEREIRA BARAZARTE dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, que su unión fue permanente por haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida por más de diez años, que se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, que no procrearon hijos y que FELIX ANTONIO PEREIRA BARAZARTE contribuyó en la formación de un grupo familiar , así como en la formación de un patrimonio, sin obviar que mantuvo durante esa unión el hogar común, realizando labores domesticas para el fortalecimiento de esa familia.
Que la ley otorga al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que correspondan a su pareja fallecida, al igual que se establece como lógico el derecho sucesoral del concubino sobreviviente sobre los bienes de la concubina.
Que en la unión de hecho existió un compromiso de vida juntos, de colaboración mutua, afectiva y material. Así pues, en virtud de lo antes expuesto y fundamentándose en el artículo 767 del Código Civil, es por lo que solicita sea declarada la relación concubinaria entre su persona y la ciudadana ONEIDA BEATRIZ MENDEZ GUERRA.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que es cierto que la ciudadana ONEIDA BEATRIZ MENDEZ GUERRA falleció en fecha 21 de octubre de 2010, y que durante la relación de hecho no se procrearon hijos ni legítimos, ni adoptivos.
Ahora bien, niega, rechaza y contradice, que la relación que mantuviera FELIX ANTONIO PEREIRA BARAZARTE con ONEIDA BEATRIZ MENDEZ GUERRA, fuera una relación concubinaria estable en forma pública, pues lo cierto es que la relación que mantuvieron dichos ciudadanos, fue inestable, debido a que nunca establecieron una residencia común sino que ONEIDA BEATRIZ MENDEZ GUERRA en ocasiones se quedaba en la casa de la hermana de FELIX ANTONIO PEREIRA BARAZARTE, lugar donde vivía este ciudadano.
Niega, rechaza y contradice que la relación que mantuvieran fuera una unión concubinaria permanente por más de diez años, pues desde el año 2006, hasta el último día de su vida la ciudadana ONEIDA BEATRIZ MENDEZ GUERRA, estableció su residencia en la casa de la ciudadana NELVA MARINA MENDEZ GUERRA, quien era su hermana.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano FELIX ANTONIO PEREIRA BARAZARTE contribuyó en la formación de un grupo familiar, así como la formación de un patrimonio, que mantuvo durante esa unión el hogar común realizando labores domésticas, porque era imposible para ambos que sin cohabitar de manera constante o permanente en el mismo inmueble, conformaran un grupo familiar, menos aún si nunca procrearon hijos. Que tampoco es cierto que dicho ciudadano haya contribuido en la formación de un patrimonio ya que no existe prueba alguna de que hayan adquirido de manera conjunta algún tipo de bien.
Niega, rechaza y contradice que la relación de hecho haya durado hasta el último día de vida de la ciudadana ONEIDA BEATRIZ MENDEZ GUERRA, pues lo cierto es que desde el año 2006, el ciudadano FELIX ANTONIO PEREIRA BARAZARTE se enteró que la referida ciudadana padecía de una obstrucción alta de vías biliares por un probable colangiocarcinoma con metástasis a hígado, adenopatías perihiliares hepáticas y peri-cavales, imagen de trombo en la luz de la cava inferior, esto según informe realizado por el Doctor Eliécer Acurero, es decir cáncer en la vesícula y metástasis en el hígado, y se desentendió de la ciudadana viéndose ésta en la imperiosa necesidad de irse a vivir en la casa de su hermana ya que necesitaba de cuidados especiales y el ciudadano FELIX ANTONIO PEREIRA BARAZARTE no se los daba, por lo que no se comportó como un concubino ya que la dejó sola durante todo ese tiempo tan importante y difícil en donde ella necesitaba su compañía, ayuda y comprensión.

IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal correspondiente sólo la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda de copia certificada de acta de defunción expedida por el Registro civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, signada con el No. 854 correspondiente a la ciudadana ONEIDA BEATRIZ MENDEZ GUERRA, quien falleció en fecha 21 de octubre de 2010, de cáncer hepático, hipertensión arterial.

Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.
2. Acompañó a la demanda de copia fotostática simple de acta de nacimiento No. 355 correspondiente a la ciudadana ONEIDA BEATRIZ MENDEZ.

Estas pruebas descritas ut supra, este juzgador las aprecia y la tiene como fidedigna por ser copia de un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

3.- Acompañó a la demanda de justificativo de testigos realizado por ante la Notaría Pública de San Francisco, de fecha 2 de diciembre de 2010, en el cual se evacuó la testimonial de los ciudadanos LUÍS RAFAEL GÓMEZ GARCÍA, GENARO OVIDIO CARRASQUERO JIMÉNEZ y DOUGLAS GUILLERMO GONZÁLEZ GOTERA.

En este sentido, el ciudadano que juramentado dijo llamarse LUÍS RAFAEL GÓMEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.297.737, expuso que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 25 años al ciudadano FELIX ANTONIO PEREIRA BARAZARTE, que es cierto y le consta que mantuvo una unión concubinaria durante 10 años aproximadamente con la ciudadana ONEIDA BEATRIZ MENDEZ GUERRA, quien era soltera y de este domicilio; que es cierto que falleció en fecha 21 de octubre de 2010, que es cierto y le consta que tenian establecido su domicilio en la urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que es cierto y le consta que no procrearon hijos legítimos, ni naturales, ni adoptados ni reconocidos.

Asimismo, el ciudadano que juramentado dijo llamarse GENARO OVIDIO CARRASQUERO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.525.694, domiciliado en el municipio San Francisco, expuso que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 35 años al ciudadano FELIX ANTONIO PEREIRA BARAZARTE, que es cierto y le consta que mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana ONEIDA BEATRIZ MENDEZ GUERRA, quien era soltera y de este domicilio; que es cierto que falleció en fecha 21 de octubre de 2010, que es cierto y le consta que tiene su residencia en la urbanización San Francisco parroquia y Municipio San Francisco del Estado Zulia, que es cierto y le consta que no tuvieron hijos.

Seguidamente, el ciudadano que se identificó como DOUGLAS GUILLERMO GONZÁLEZ GOTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.793.005; expuso que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 42 años al ciudadano FELIX ANTONIO PEREIRA BARAZARTE, que es cierto y le consta que mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana ONEIDA BEATRIZ MENDEZ GUERRA, quien era soltera y de este domicilio; que es cierto que falleció en fecha 21 de octubre de 2010, que es cierto y le consta que tenían establecido su domicilio en la urbanización San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que es cierto y le consta que no procrearon hijos.

Esta prueba este juzgador no le otorga el valor probatorio puesto que no consta en actas la ratificación por medio de la prueba testimonial de dicho justificativo de testigos. Así se aprecia.

4.- Consignó copia simple de DECLARACIÓN DE CONVIVENCIA emanada de la Junta Parroquial de San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Dicha prueba se considera un documento privado, emanado de un tercero el cual ha sido autenticado ante órgano competente. No obstante el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, refiere que todo documento emanado de terceros debe ser ratificado en juicio, y al no constar en las actas procesales dicha ratificación, este Juzgador no puede otorgarle valor probatorio alguno. Así se valora.

En el escrito de promoción de pruebas, invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales, y promovió las testimoniales de los ciudadanos: NOELIA DEL CARMEN SOTO MENDEZ, JOSÉ MANUEL SOTO MÉNDEZ, ROCIO CAROLINA SOTO MÉNDEZ, MARIA ALEJANDRA MENDEZ DE BRACHO, ERIKA JOSEFINA SOTO DE CHIRINOS, LUÍS FELIPE ORTIZ MARTÍNEZ y JOHANNA CHIQUINQUIRÁ SALLAGO BERRUETA.

La ciudadana NOELIA DEL CARMEN SOTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.720.426, contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ONEIDA BEATRIZ MÉNDEZ GUERRA y FELIX PEREIRA BARAZARTE, que los conoce desde hace más de 10 años, que es cierto y le consta que vivieron como concubinos en la urbanización San Francisco del Estado Zulia, que le consta que de esa relación no procrearon hijos algunos, que los vecinos del sector 6 calle 158 de la urbanización San Francisco los tenían como marido y mujer, que en las reuniones públicas se presentaban como marido y mujer, él como su esposa y ella a él como su esposo.
La ciudadana ROCIO CAROLINA SOTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.834.899, contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ONEIDA BEATRIZ MÉNDEZ GUERRA y FELIX PEREIRA BARAZARTE, que los conoce desde hace más de 10 años, que le consta que vivieron como en la urbanización San Francisco sector 6 calle 158 casa 41, que le consta que no tuvieron hijos, que le consta que los vecinos del sector 6 calle 158 de la urbanización San Francisco los tenían como marido y mujer, que en las reuniones públicas se presentaban como marido y mujer.

La ciudadana ERIKA JOSEFINA SOTO MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.283.590, contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ONEIDA BEATRIZ MÉNDEZ GUERRA y FELIX PEREIRA BARAZARTE, que los conoce desde hace más de 10 años, que es cierto y le consta que vivieron como concubinos en la urbanización San Francisco del Estado Zulia, que le consta que no procrearon hijos, que los vecinos del sector 6 calle 158 de la urbanización San Francisco los tenían como marido y mujer, que en las reuniones públicas se presentaban como marido y mujer, que siempre andaban juntos en las reuniones y se presentaban de esa manera .
El ciudadano LUIS FELIPE ORTIZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.705.343, contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ONEIDA BEATRIZ MÉNDEZ GUERRA y FELIX PEREIRA BARAZARTE, que los conoce desde hace más de 10 años, que es cierto y le consta que vivieron como concubinos en la urbanización San Francisco del Estado Zulia porque son vecinos, que le consta que de esa relación no procrearon hijos algunos, que le consta que los vecinos del sector 6 calle 158 de la urbanización San Francisco los tenían como marido y mujer, que en las reuniones públicas se presentaban como marido y mujer, que le consta porque llegó a salir varias veces con ellos.

La ciudadana JOHANNA CHIQUINQUIRÁ SALLAGO BERRUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.627.200, contestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ONEIDA BEATRIZ MÉNDEZ GUERRA y FELIX PEREIRA BARAZARTE, que los conoce desde hace más de 10 años, que es cierto y le consta que vivieron como concubinos en la urbanización San Francisco del Estado Zulia porque ella vivía cerca de allí y a veces los visitaba, que le consta que nunca procrearon hijos algunos, que los vecinos del sector 6 calle 158 de la urbanización San Francisco los tenían como marido y mujer porque ellos vivían como esposos, que en las reuniones públicas se presentaban como marido y mujer, y le consta porque ella estuvo presente en varias ocasiones cuando lo hicieron.

En relación a los testigos, se aprecia que los mismos han sido contestes en sus dichos, al referir que efectivamente los ciudadanos ONEIDA BEATRIZ MÉNDEZ GUERRA y FELIX PEREIRA BARAZARTE, vivieron como concubinos, en una relación pública de pareja por más de diez años, asimismo, al ser concordantes con lo expuesto en el libelo de demanda; este Juzgador le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el ciudadano FELIX PEREIRA BARAZARTE, en contra de la ciudadana MARÍA GUERRA DE MÉNDEZ, aduciendo, que desde el día 21 de julio de 2000, comenzó a tener relaciones concubinarias con la ciudadana ONEIDA BEATRIZ MÉNDEZ GUERRA, hasta la fecha de su fallecimiento el día 21 de octubre de 2010, y que no procrearon hijos.

Señala que por la inequívoca unión concubinaria estable que hubo entre ellos, es por lo que solicita al tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil sea declarado concubina del mismo.
En cuanto a la defensa de la demandada, aprecia este Tribunal que la misma niega, rechaza y contradice la relación concubinaria aducida por la demandada, no obstante no presentó elementos probatorios que sustentaran sus alegatos.

Ahora bien, para decidir, el Tribunal observa:

El artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Con respecto al concubinato el autor Juan Bocaranda en su obra la Comunidad Concubinaria ante la Constitución de 1999, expone: “El concubinato es la unión no matrimonial, permanente, de un hombre y de una mujer no vinculados en matrimonio con otra persona”

Con relación a este artículo el autor antes citado expone que el artículo 767 del Código Civil, consagra la acción concubinaria y sólo aporta elementos definidores del concubinato y ello a los efectos patrimoniales, entre los cuales resaltan los siguientes:1. Se trata de una unión no matrimonial; 2. Se requiere vida permanente en tal estado y 3. Ninguno de los concubinos puede estar casado.

Dichos elementos reducidos en síntesis, son:
1. Cohabitación.
2. Permanencia.
3. Compatibilidad matrimonial.

En cuanto, a este punto en sentencia de fecha 15 de Julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, juicio de Carmela Mamperi Giuliani, expediente No 04-3301, la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”

Así pues una vez analizada las pruebas promovidas por las parte accionante se deduce que los testigos promovidos por la parte demandante, son contestes al afirmar que los ciudadanos ciudadanos ONEIDA BEATRIZ MÉNDEZ GUERRA y FELIX PEREIRA BARAZARTE, eran concubinos, habitaban en el mismo inmueble, y que eran conocidos por sus vecinos como marido y mujer, conviviendo juntos hasta el fallecimiento de la ciudadana ONEIDA BEATRIZ MÉNDEZ GUERRA.

En derivación de lo expuesto, resulta concluyente para quien suscribe la presente decisión, que en el presente caso, se lograron demostrar los requisitos para la existencia de la unión concubinaria, como son cohabitación, permanencia y compatibilidad matrimonial.

Ahora bien, al analizar todas estas pruebas en conjunto, las mismas llevan a la convicción de este Juzgador, que en efecto tal como lo alega el ciudadano FELIX PEREIRA BARAZARTE en su libelo de demanda, mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana ONEIDA BEATRIZ MÉNDEZ GUERRA, durante más de 10 años, desde el día 21 de julio de 2000, hasta el 21 de octubre de 2010, fecha en la cual falleció esta última, durante la cual los mencionados ciudadanos no procrearon hijos, en consecuencia al estar la demanda intentada ajustada a derecho, debe declararse procedente la existencia de la comunidad concubinaria durante el período señalado. Así se establece.

VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, declara:

1. CON LUGAR, la demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, intentada por el ciudadano FELIX ANTONIO PEREIRA BARAZARTE, en contra de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ GUERRA DE MENDEZ, identificados en actas.

2. SE DECLARA LA EXISTENCIA DEL CONCUBINATO, entre los ciudadanos FELIX ANTONIO PEREIRA BARAZARTE y el fallecido ONEIDA BEATRIZ MÉNDEZ GUERRA, durante el período comprendido entre el día 21 de octubre de 2000, hasta el 21 de octubre de 2010.

3. Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún ( 21 ) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria Accidental

Abog. Zulay Virginia Guerrero.