Vista la diligencia de fecha diez (10) de diciembre de 2.009, suscrita por la abogada en ejercicio ZENOBIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.891, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSLANDO ANTONIO ZEA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.052.845, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha trece (13) de marzo de 2007, parte actora en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido contra los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE VERA SUAREZ y MARCOS JAVIER VERA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 12.405.857 y 12.405.863 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, diligencia mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento.
El Tribunal para resolver observa:
Se inicia el proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano OSLANDO ANTONIO ZEA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 5.052.845, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra los ciudadanos KATIUSKA DEL VALLE VERA SUAREZ y MARCOS JAVIER VERA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, con Cédulas de Identidad números 12.405.857 y 12.405.863 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, siendo admitida por este Juzgado en fecha cinco (05) de marzo de 2.007, ordenando la citación de los demandados para la contestación a la demanda.
Librados los recaudos de citación y ante la imposibilidad de practicar la citación personal de los demandados y cumplidas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a solicitud de parte, se le designó como Defensor Ad Litem al abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, quien una vez citado y transcurrido el lapso correspondiente, dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la demanda tanto en el derecho como en los hechos como en el derecho alegados por los demandantes.
Posteriormente, las partes en fecha trece (13) de abril de 2009, celebraron transacción para poner fin al proceso, resolviendo este Organo Jurisdiccional el día cinco (05) de mayo de 2009, absteniéndose de homologar la referida transacción por los hechos explanados en la misma y que aquí se dan por reproducidos.
Ahora bien, encontrándose la causa en la etapa procesal dicha, la apoderada judicial del demandante con facultades suficientes, en la fecha indicada al inicio de esta resolución desiste de la acción y del procedimiento, por lo que este Juzgador en observancia que el ánimo de la parte actora es terminar el proceso a través de la figura del desistimiento de la acción, contenida en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”
Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:
…omissis…
La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadota de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”
Aplicando la norma al caso bajo estudio y ante la renuncia del demandante para continuar el juicio, por las razones explanadas en dicha diligencia y por cuanto el mismo no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria Accidental,
Abog. Zulay Virginia Guerrero
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