Vista la diligencia de fecha 2 9de noviembre, suscrita por la ciudadana MARIA GLADIS RICO CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.210.774, asistida por el abogado en ejercicio José Bracho Luengo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.691, mediante la cual desiste del procedimiento, del presente juicio de Cobro de bolívares por intimación, incoado contra los ciudadanos PEDRO TULIO GALINDO y ROICES CORREA, plenamente identificados en actas, y solicita a este Tribunal le sean devueltos los originales que se encuentran agregados a las actas, el Tribunal para resolver observa:

En fecha veintinueve (29) de marzo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró inadmisible la demanda.

Apelada como fuera la decisión, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró Con lugar el recurso, revocando la aludida decisión, admitiendo la demanda y ordenando efectuar la correspondiente distribución de la causa a un Juzgado de Primera Instancia.

Efectuada la debida distribución, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la causa, dándole entrada en fecha 27 de julio del año en curso, ordenando la intimación de los precitados demandados y la consignación de las dos (2) letras de cambio, como instrumentos fundantes de la demanda.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal previa diligencia de parte interesada, ordenó oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a fin de que remitiera las dos (2) letras de cambio, dándosele entrada a las mismas mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011.

Ahora bien, comparece la demandante y desiste del procedimiento.

En relación al desistimiento de la demanda, el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte el artículo 265 ejusdem refiere:


“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Aplicando las normas antes transcritas al caso bajo estudio y en observancia de que la parte demandada no se encontraba intimada para la fecha del desistimiento, no se requiere de consentimiento alguno, y siendo que de la revisión realizada el desistimiento efectuado no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

De igual manera, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana MARIA GLADIS RICO CASTAÑO en relación a la devolución de los originales insertos en el presente expediente-, el Tribunal provee conforme y ordena su devolución, previa certificación en actas de sus copias fotostáticas.

Archívese el expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los DOS (02) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini