Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 2 de junio de 2011 se distribuye y es recibida por este Tribunal en misma fecha la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana AURELENA PEROZO SCANDELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.748.536, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL PROHABITACIONAL LA MARINITA, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2004, bajo el No. 895, Folios 1.075 al 1.076, número 40, Protocolo 1°, Tomo 26, del mismo domicilio.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido 7 de junio de 2011, insta a la parte actora a consignar original de recibo de pago que fue inserto en las actas en copia simple.
En fecha 13 de junio de 2011, habiendo la parte accionante cumplido con lo ordenado, se admitió el referido libelo de demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, y ordenó la citación de la demandada en la persona de su Presidenta ciudadana GRISELDA DEL CARMEN ZERPA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.865.136.
En fecha 16 de junio de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que fueron consignadas las copias simples a los fines de librar recaudos de citación. En la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora, sustituye poder en los abogados en ejercicio ELVIS MÉNDEZ, CARLA PAZ y JULIO MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.046, 37.540 y 13.566. En fecha 17 de junio de 2011, se libraron recaudos de citación.
En fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado expone que recibió los emolumentos y la dirección necesarios para practicar la citación.
En fecha 29 de junio de 2011, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 25 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora notifica al Tribunal que entre su representada y la ciudadana CARMEN ZERPA se suscribió contrato de compraventa quedando pendiente la firma de la transacción.
En fecha 3 agosto de 2011, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que la parte actora presentó pruebas. En fecha 12 agosto de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita se declare la confesión ficta.
En fecha 22 de septiembre de 2011, el Tribunal agrega en tiempo hábil, las pruebas de la actora a las actas procesales. En fecha 29 de septiembre de 2011, el Tribunal mediante auto admite las pruebas presentadas por la parte actora.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales fueron promovidas en el proceso por la parte actora:
• Ratifica en todas y cada una de sus partes los documentos consignados con el libelo de demanda, esto es:
o Copia simple de documento de compraventa entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y la Asociación Civil Pro Habitacional La Marinita (ASOPROHAMA), autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2007, No 44, Tomo 60.
o Copia simple de Acta constitutiva de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO HABITACIONAL LA MARINITA (ASOPROHAMA).
o Copia de recibo de pago realizado por la ciudadana AURELENA PEROZO a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO HABITACIONAL LA MARINITA (ASOPROHAMA).
o Copia de Depósito bancario No. 160828050, al Banco Occidental de Descuento, realizado por la ciudadana AURELENA PEROZO a nombre de ASOCIACIÓN CIVIL LA MARINITA
o Copia de Depósito bancario No. 160828055, al Banco Occidental de Descuento, realizado por la ciudadana AURELENA PEROZO a nombre de ASOCIACIÓN CIVIL LA MARINITA.
En relación al documento de compraventa y al acta constitutiva de la Asociación Civil demandada, evidencia este Juzgador que son documentos que han sido autorizados por funcionarios públicos, y que los mismos fueron consignados en copias simples; asimismo al no haber sido impugnados, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En referencia con el original de recibo de pago que corre inserto en las actas, aprecia este Tribunal que se trata de un documento privado que no fue desconocido ni impugnado, por lo que conforme a los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, este Juzgado lo acoge en todo su valor probatorio.
Asimismo, en relación a los depósitos bancarios, estos han sido considerados por la Jurisprudencia venezolana como tarjas y así lo expresa la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Doctora Isbelia Pérez de Caballero en el expediente Nº 2005-000418, en la cual expone:
“Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio. (…) Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. (…) En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco. Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero. Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal. Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”(…)Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad”.
En este orden de ideas, al nacer como documento privado, y no haber sido impugnado, este Juzgador conforme al artículo 1383 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil les otorga el valor probatorio correspondiente.
En el lapso de promoción de pruebas consignó las siguientes documentales:
• Recibos de honorarios profesionales cancelados.
• Consignó copia simple de documento de compraventa, de la parcela No 71, entre Carmen Estrada y Aurelena Perozo, registrado bajo el No. 2011-960, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1684, correspondiente del folio real del año 2011, de fecha 22 de julio de 2011.
• Consignó copia simple de documento de cesión mediante el cual la ASOCIACIÓN CIVIL PRO HABITACIONAL LA MARINITA (ASOPROHAMA), propietaria de la parcela No. 71, le cede a Carmen Estrada, la totalidad de los derechos que sobre ese bien posee dicha asociación, registrado bajo el No. 2011-960, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1684 y corresponde al folio real del año 2011, de fecha 3 de mayo de 2011.
• Correspondencia y recibo de envío a la ASOCIACIÓN CIVIL PRO HABITACIONAL LA MARINITA (ASOPROHAMA) con el fin de llegar a un arreglo.
• Original de documento de préstamo suscrito entre la ciudadana AURELENA PEROZO y GLORIA ÁNGELA HERRERA, a fin de demostrar el perjuicio causado a su representada.
• Promovió prueba de informes a fin de que se oficiara al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia para que informe si en sus archivos existe venta de fecha 22 de julio de 2011, bajo el No. 2011.960, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1684, donde Carmen Estrada le vende a Aurelena Perozo. Asimismo, si existe cesión de fecha 3 de mayo de 2011, bajo el No. 2011-960, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.7.1684, donde la ASOCIACIÓN CIVIL PRO HABITACIONAL LA MARINITA (ASOPROHAMA), le cede todos los derechos que sobre el bien posee a la ciudadana Carmen Estrada.
• Promovió prueba de testigos para que se evacuaran las testimoniales de los ciudadanos GLORIA ANGELA HERRERA, NESTOR MÉNDEZ, MARITZA GRATEROL.
En cuanto a las documentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas, estima este Juzgador, que las mismas no son conducentes para decidir la litis, además de que comportan hechos nuevos no alegados en el escrito de demanda, por lo que consecuentemente, este Tribunal las desecha no otorgándoles valor probatorio alguno en la presente causa. Así se aprecia.
Ahora bien, en referencia a la prueba de informes y prueba de testigos promovida, no constan en actas resultas de las mismas, y en este sentido no puede otorgarles este Juzgado valor alguno a las mismas. Así se establece.
III
DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO
El precepto establecido en los artículos 347 y 362 del vigente Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado del Tribunal)
De norma citada con anterioridad, debe inferirse que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que sea posible su configuración, a saber: primero: la falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil, segundo: la falta de promoción y consecuente evacuación de pruebas por parte del demandado, y tercero: que la pretensión acogida por el demandante en su libelo de demanda esté ajustada a Derecho.
Dentro del mismo contexto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:
“(…) c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones. e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente (…)” (Subrayado del Tribunal)
En ese sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro más alto órgano de administración de justicia, en Sentencia N° 00184, dictada en fecha cinco (5) de febrero del año dos mil dos (2002), en el Expediente N° 1079, manifestó:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...)El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que (...) se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca(...) Esta petición contraria a derecho será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad procesal para declarar la confesión ficta el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado de enervar la pretensión del actor, mediante la contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha confesión sólo podrá ser reconocida por la sentencia definitiva. (…)”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 243, que profiriese en fecha treinta (30) de abril del año dos mil dos (2002), en el Expediente Nº 00-896, consideró:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (...).”
Así, desde otrora, la misma Sala, dejó sentado y ratificó el siguiente criterio:
“(…) La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).” Sentencia N° 337, Expediente N° 00-883, fecha 02-11-2001.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA AL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En este caso concreto, resulta concluyente la inasistencia de la ASOCIACIÓN CIVIL PROHABITACIONAL LA MARINITA (ASOPROHAMA), plenamente identificadas en actas, al acto de la contestación de la demanda (requisito a), pues su citación personal se configuró el día veintinueve (29) de junio de 2011, puesto que la parte demandada en dicha fecha se dio por citada, notificada y emplazada de todos los actos del presente proceso, no habiendo comparecido a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, fecha que correspondió al día veintinueve (29) de julio de 2011.
DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En Sentencia N° 106, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), que profiriese la Sala de Casación Civil en el Expediente N° 00557, de fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
“(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362. La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado. Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria. La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio. (…)”
Ahora bien, a la situación antes descrita –incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda- se une la falta absoluta de promoción de pruebas por este accionado a favor propio (requisito b), pues notoriamente, de actas se evidencia que sólo la parte demandante por medio de su representación judicial compareció a las puertas de la Sala de este Despacho a promover pruebas; resultando menester entonces examinar seguidamente si está presente la tercera condición exigida en la norma del artículo antes transcrito, referida a que la demanda esté ajustada a Derecho.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la parte actora en el libelo de demanda, que como miembro asociada de la ASOCIACIÓN CIVIL PROHABITACIONAL LA MARINITA (ASOPROHAMA), le compró a ésta una parcela de terreno ubicada en la urbanización La Marina, avenida 6, parroquia Cecilio Acosta, Maracaibo Estado Zulia; por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3884,00). Que la parcela que compró la cual mide 6 metros de largo por 13, 50 metros de ancho, resultando la cantidad de 81 metros; forma parte de una mayor extensión de terreno constante de 17.845,72 metros cuadrados y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: Norte: con franja de terreno de INAVI que separa de terrenos de FUNPARM; definido por dos (2) vértices de coordenadas. Partiendo del vértice V-7 de coordenadas (N: 207.344,35; E: 197.840,84), recorriendo una distancia de 71,44 mts. se llega al vértice V-l de coordenadas (N: 207.341,49; E: 197.912,22); ESTE: Con terrenos de INAVI, que separan de canal de drenaje y villa bonita; definido por dos (2) vértices de coordenadas V-l, recorriendo una distancia de 311,66 mts, se llega al vértice V-2, de coordenadas (N: 207.030,86; E: 197.937,52); SUR: Con terrenos de INAVI y modulo asistencial (CDI); definido por cuatro (4) vértices de coordenadas V-2, recorriendo una distancia 21,52 mts, se llega al vértice V-3 de coordenadas (N: 207.030,82; E: 197.916,00); recorriendo una distancia de 94,07 mts, se llega al vértice V-4 de coordenadas (N: 207.124,61; E: 197.908,78); recorriendo una distancia de 51,87 mts se llega al vértice V-5 de coordenadas (N; 207.123,07; E: 197.856,93) y OESTE: Con acera que separa de avenida N° 06; definido por tres (03) vértices de coordenadas V-5, recorriendo una distancia de 215,98 mts, se llega al vértice V-6 de coordenadas (N: 207.338,44; E: 197.840,69); recorriendo una distancia de 5, 91 mts. se llega al vértice V-7. Cerrándose de esa manera el polígono.
Arguye la exponente, que siempre fue cumplidora de sus obligaciones de cancelar cien bolívares (Bs. 100,00) mensuales para gastos administrativos y vigilancia desde el 20 de septiembre del año 2010, ascendiendo a la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1200,00) hasta la presente. Que canceló la cantidad de cinco mil doscientos bolívares (Bs. 5200,00) para el movimiento de tierras del terreno; canceló mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1750,00) para la continuidad del movimiento de tierras; canceló doscientos seis bolívares (Bs. 206, 00) para el arreglo de tubería de gas; canceló ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 152,00) para la cometida de agua.. Que en conclusión siempre fue cumplidora de todas las condiciones exigidas por los representantes de la ASOCIACIÓN CIVIL PROHABITACIONAL LA MARINITA (ASOPROHAMA).
Expone que es el caso que el día lunes 30 de mayo de 2011, en horas de la tarde, se presentó la presidenta de la hoy demandada, solicitándole que le cancelara cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) para la firma del documento en el Registro y que de lo contrario le devolvería el dinero cancelado; actitud que no entendió pues siempre había cumplido con todas las condiciones y deberes hasta el punto de que recibió los planos de su casa.
Que la ASOCIACIÓN CIVIL PROHABITACIONAL LA MARINITA (ASOPROHAMA) incumplió al negarse a hacerle entrega material de la parcela que le dio en venta y a protocolizarle el documento público; razón por la cual de conformidad con los artículos 1.137, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil, demanda el Cumplimiento del Contrato a fin de que la demandada convenga en el cumplimiento del contrato por aceptación de oferta pública que hubo entre el demandante y el demandado, que convenga en que el precio contentivo de la oferta pública es de de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 3884,00), que convenga formalmente en los costos y costas procesales, que convenga que los documentos de la actora recibidos por la demandada, se cumplió la oferta pública formándose el contrato de compra-venta, demanda la indexación monetaria de la cuantía de la demanda.
Así pues, del análisis exhaustivo realizado por este Juzgador a la pretensión aducida por la parte actora, se deduce que la misma está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, esto es, dentro del lapso procesal que de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil es el comprendido desde los días 29/06/2011 hasta el 29/07/2011, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, ni a promover prueba alguna tendiente a desvirtuar los alegatos de la parte actora, operando en su contra la Confesión Ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Es criterio pacífico y reiterado que la falta de la parte demandada por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra, así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de Ley han sido admitidos al no contestar la demanda, pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el Juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y, a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.
En este sentido, una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificada como ha sido que la prueba valorada que consta en actas la cual fundamenta la pretensión de la parte actora, este Sentenciador declara la Confesión Ficta de la demandada ASOCIACIÓN CIVIL PROHABITACIONAL LA MARINITA (ASOPROHAMA), por ende se declara Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que no se está en presencia de una deuda de valor sino del cumplimiento de una obligación a la cual no le es aplicable la figura de la indexación dado que los daños y perjuicios no se discuten en la presente causa, por lo que en consecuencia declara improcedente la solicitud planteada por parte la actora. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ASOCIACIÓN CIVIL PROHABITACIONAL LA MARINITA (ASOPROHAMA), en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
• CON LUGAR la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana AURELENA PEROZO SCANDELA contra la ASOCIACIÓN CIVIL PROHABITACIONAL LA MARINITA (ASOPROHAMA), plenamente identificados en actas.
• IMPROCEDENTE la práctica de una indexación judicial por no ser aplicable dicha figura en el presente juicio.
• SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos ( 2 ) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.¬
EL JUEZ
ABOG. ADAN VIVAS SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI
|