Se inicia la presente causa, por demanda incoada por NULIDAD DE VENTA intentado por los ciudadanos FLOR URDANETA DE HERNÁNDEZ, BEATRIZ HERNÁNDEZ, FIDEL HERNÁNDEZ, HECTOR URDANETA y CIRO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.823.192, 2.821.766, 2.821.767, 4.519.955 y 4.519.957 respectivamente, contra los ciudadanos LUIS EVANGELISTA ATENCIO CORONA y ORLANDO GREGORIO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 104.229 y 7.804.202 respectivamente.-

Tramitada la causa, en fecha cinco (05) de agosto de 2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva de la causa, la cual fue declarada en estado de ejecución, según auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, librándose oficio al Registrador Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, acompañándole copia mecanografiada certificada de la referida sentencia.

Solicita la representación judicial de la parte actora, se corrija los errores materiales cometidos en los números de cédulas de las partes, en la sentencia dictada en la causa, a fin de que el registro respectivo proceda al registro de la sentencia.

Así las cosas, es propio atender a la norma contenida en el artículo 257 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.

Elocuente resulta la misma, al prever que el Juez debe procurar “...la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. (...) cuando haya dejado de cumplirse en el acto una formalidad esencial a su validez...”. En este sentido, el legislador otorgó al Juez la facultad para corregir los procesos en los cuales se haya producido una inestabilidad, en armonía al precepto constitucional que establece que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.

Confirmada bajo las premisas anteriores, que en el iter procesal atinente se cometió en la sentencia de fondo errores materiales involuntarios al momento de transcribir las cedulas y nombre de las partes, en la cual se indicó en el inicio de la narrativa así como en el dispositivo del fallo como actores a los ciudadanos FLOR MARGARITA URDANETA DE HERNANDEZ, FIDEL ENRIQUE HERNÁNDEZ URDANETA, BEATRIZ HERNÁNDEZ DE MEHRER, HECTOR LUIS URDANETA HERNÁNDEZ y CIRO HERNÁNDEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.823.192, V-2.821.766, V-2.821.767, V-4.519.955 y V-4.519.957, respectivamente, cuando lo correcto es los ciudadanos FLOR URDANETA DE HERNÁNDEZ, BEATRIZ HERNÁNDEZ DE MEHRER, FIDEL ENRIQUE HERNÁNDEZ URDANETA, HECTOR LUIS HERNANDEZ URDANETA y CIRO HERNANDEZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.823.192, 2.821.766, 2.821.767, 4.519.955 y 4.519.957 respectivamente.

Asimismo, en los alegatos de las partes, se indicó al ciudadano EVANGELISTA ATENCIO CORONA, cuando lo correcto es LUIS EVANGELISTA ATENCIO CORONA. En la parte de análisis y valoración de las pruebas, se indicó ciudadano LUIS EVANGELISTA ATENCIO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 104.990, cuando lo correcto es LUIS EVANGELISTA ATENCIO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 104.229. Igualmente en las consideraciones para decidir, se indicó EVANGELISTA ATENCIO CORONA, cuando lo correcto es LUIS EVANGELISTA ATENCIO CORONA. En la parte de decisión del fallo, el Tribunal señalo en dos (2) oportunidades al ciudadano LUIS EVANGELISTA ATENCIO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 104.990, cuando lo correcto es LUIS EVANGELISTA ATENCIO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 104.229.

Por lo antes expuesto, se rectifica la sentencia de fecha cinco (05) de agosto de 2010, en los términos antes indicados, los cuales constituyen errores materiales que no alteran el fondo de la misma. Téngase como parte integrante de la referida sentencia.

En consecuencia, se ordena expedir copia mecanografiada certificada de la sentencia de fecha cinco (05) de agosto de 2010, auto de ejecución y la presente resolución, para ser remitido al Registrador Público del Municipio San francisco del Estado Zulia. Líbrese oficio y remítase copia mecanografiada.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dos (02) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini