Visto el escrito que antecede, suscrita por la abogada Maria Mogollon, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.797, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JANET DEL ROSARIO BERMÚBEZ FERREBUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.052.422, parte demandante en el presente juicio seguido contra los ciudadanos NESTOR GUILLERMO ARAUJO HERNÁNDEZ y MARITZA RAMONA MELEAN LOZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.795.625 y 7.770.537 respectivamente, este Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.
Solicita la parte representación judicial de la parte actora, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, según documento inscrito ante el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 2009.1995, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.235, Libro Real del año 2009.
A los efectos, este Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que el Juez decretará las medidas preventivas, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esto y del derecho que se reclama. De esta norma se colige que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que se encuentra demostrada la presunción del buen derecho, a través del contrato autenticado ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 1999, bajo el No. 25, Tomo 201, en el cual los ciudadanos NESTOR GUILLERMO ARAUJO HERNÁNDEZ y MARITZA RAMONA MELEAN LOZANO, en su condición de promitentes vendedores, se comprometen a gestionar la compra del terreno, de casa de habitación ubicada en la calle 99 B con avenida 56 del Barrio Ixora Rojas, con nomenclatura municipal No. 56-13, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para venderlos a la ciudadana Janet del Rosario Bermudez, en su condición de promitente compradora, salvo su apreciación en la definitiva en razón del contenido probatorio en la causa, hacen convicción a este Juzgador de la presunción grave del derecho reclamado. Así se Aprecia.
Con respecto, al segundo requisito, esto es el peligro en la mora, este Juzgador lo aprecia del documento registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2009, bajo el No. 2009.1995, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.11.235, Libro Real del año 2009, en el cual la Gobernación del Estado Zulia, a través del Instituto de Desarrollo Social (IDES), vendió al ciudadano NESTOR ARAUJO, el terreno ubicado en el Barrio Ixora Rojas, calle 99 B, No. 56-13, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al no recaer ninguna medida sobre el inmueble en cuestión este pueda ser traspasado por la demandada, dificultando así la eventual ejecución del fallo ha dictarse en la causa, en consecuencia se considera satisfecho el segundo extremos exigido en la norma adjetiva procesal. Así se Aprecia.
Así la cosas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgado considera que se encuentra demostrados los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno, ubicado en el Barrio Ixora Rojas, calle 99 B, No. 56-13, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Vía pública o calle 99B y mide doce punto cero nueve metros (12,09 mts), Sur: propiedad que es o fue de Beatriz Rivera y mide doce metros (12mts), Este: propiedad que es o fue de Ramiro Romero y mide diecisiete metros (17mts), y Oeste: propiedad que es o fue de Lisbet Palomares y mide dieciséis punto treinta metros (16,30mts), todo lo cual hace una superficie de doscientos punto cuarenta metros cuadrados (200,40 Mts2), cuyos demás identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.-
Para la concreción de los efectos de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada se ordena oficiar el Registrador Público respectivo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciséis (16) del mes de diciembre de dos mil once (2011).- Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
(Fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(Fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini
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