Vista la diligencia de fecha catorce (14) de diciembre de 2011, suscrita por el abogado en ejercicio NESTOR JOSE PALACIOS DARWICH, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.945, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A., constituida ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de noviembre de 1965, bajo el N° 50, Libro 59, Tomo 1, cuyos estatutos sociales se modificaron en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía, celebrada el 26 de marzo de 1998, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de abril de 1998 bajo el N° 32, Tomo 22-A, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de Guacara del Municipio Guacara del Estado Carabobo, el día 12 de junio de 2007, anotado bajo el N° 44, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, parte actora en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, REPETICION DE PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido contra la Sociedad Mercantil SERVIDECO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de enero de 1997, bajo el N° 18, Tomo 7-A, cuya última reforma estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el N° 30, Tomo 29-A, diligencia mediante la cual desiste del procedimiento y solicita el archivo del expediente.
El Tribunal para resolver hace previas las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, REPETICION DE PAGO Y DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A. contra la Sociedad Mercantil SERVIDECO C.A., identificadas con antelación, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien en fecha veintinueve (29) de enero de 2009, declinó la competencia para que conociera del asunto cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole conocer al JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, admitiendo dicha demanda en fecha veinte (20) de marzo de 2009, ordenando tramitar el juicio por el procedimiento oral, tal como lo dispone el Artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, así como ordenó la citación de la demandada, en la persona del ciudadano LUIS EDUARDO DOMINGUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 3.772.644, de este domicilio, para la contestación a la demanda.
Posteriormente, la demandante reforma la demanda, incrementando el pago de la obligación, ante lo cual el Tribunal a quo declinó su competencia ante un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en razón de la cuantía, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Organo Jurisdiccional por distribución realizada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, siendo admitida la reforma el día veintitrés (23) de abril de 2009, ordenando la citación de la demandada en la persona de su representante legal, antes mencionado para la contestación a la demanda, observándose de igual manera, la imposibilidad de practicar la citación personal del aludido representante legal, tal como consta en exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado en fecha veintiuno (21) de mayo de 2009.
Ante la imposibilidad de citar a la demandada, la parte actora solicitó la citación cartelaria y cumplidas las formalidades previstas en el Artículo 223 eiusdem, se designó a solicitud de la demandante un Defensor Ad Litem, recayendo dicho nombramiento en el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, quien una vez notificado prestó el respectivo juramento de Ley en fecha diecisiete (17) de junio de 2011 y encontrándose la causa en dicha etapa procesal, en la fecha arriba indicada, la demandante, desiste del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al desistimiento del procedimiento, el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”;
Aplicando la norma antes transcrita al caso bajo estudio y en observancia que el proceso se encuentra en la fase inicial del procedimiento y no se ha dado contestación a la demanda, no es necesario el consentimiento de la contraparte para efectuar el referido desistimiento, el cual de la revisión realizada no contraviene la Ley, el orden público o las buenas costumbres, encontrando conforme el mismo, este Tribunal, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.
Archívese el expediente.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini