Se inicia la presente causa por demanda incoada por la representación judicial de la ciudadana CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.874.692, contra los ciudadanos YOLANDA POCATERRA GARRIDO, MARITZA POCATERRA GARRIDO, MIRIAM POCATERRA GARRIDO y JESÚS ARMANDO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.878.093, 4.145.142, 3.621.595 y 1.413.801 respectivamente.

Mediante escrito de fecha veintidós (22) de noviembre del año en curso, el ciudadano JESÚS ARMANDO QUINTERO antes identificado, con la asistencia legal debida, en su condición de parte codemandada, realizó oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo decretada el veintisiete (27) de mayo de 2011.-

Este Tribunal para resolver observa:

Según resolución de fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar conservativa sobre los siguientes inmuebles: 1) Zona de terreno y casa quinta construida sobre ella identificada con el No. 11-93, ubicada en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por la avenida 12, antes Calles Urquinaona y la calle 72 (antes José Ramón Yepez), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; su terreno abarca una superficie de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente principal, con la calle 72, Sur: con propiedad que es o fue de “Abudey y Compañía”, Este: propiedad que es o fue de “Abudey y Compañía”, y Oeste: su frente lateral, con la avenida 12; y 2) Inmueble tipo apartamento distinguido con las siglas C-1, ubicado en la segunda planta del Edificio Géminis, edificio marcado con el No. 72-61, situado entre las calles 72 y 73, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, posee un área de construcción de Ciento once metros cuadrados con treinta decímetros de metros cuadrados (111,30 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del Edificio y área de entrada principal a los apartamentos, Sur: linda con fachada Sur del Edificio, área común para el saque de basura y de uso exclusivo para el apartamento A-1, Este: linda con el apartamento C-2 y Oeste: Linda con fachada Oeste del Edificio, zona de estacionamiento y avenida 12, siendo librado oficio No. 768-11 al Registrador Público del Primero Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Igualmente en la indicada resolución, se decretó medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento derivados de los siguientes contratos de arrendamiento: 1) Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 22, Tomo 12 de los libros de autenticaciones; 2) Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de abril de 2011, anotado bajo el No. 63, Tomo 57 de los libros de autenticaciones; 3) Contrato verbal con el ciudadano Freddy Gerardo Peña Castillo, de un inmueble constituido por un local comercial, situado en la calle 72, esquina avenida 12 identificado con el No. 11-93 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, librándose despacho de comisión al efecto.

Consta de las resultas agregadas en fecha cuatro (04) de agosto de 2011, sendas actas de ejecución de fecha veintiocho (28) de julio de 2011, en las cuales se practicó la medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de arrendamiento: 1) Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 22, Tomo 12 de los libros de autenticaciones; y 2) Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de abril de 2011, anotado bajo el No. 63, Tomo 57 de los libros de autenticaciones.

Asimismo, según resolución de fecha trece (13) de julio del año en curso, previa solicitud de la parte actora, se revocó la medida de embargo preventivo decretada sobre los cánones de arrendamiento derivados del contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano Freddy Peña Castillo.

Presentada la indicada oposición, se abrió ope legis el lapso probatorio, y ninguna de las partes presentó escrito de prueba.

Realizada la oposición a la medida conforme lo establece el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, debe acotar este Juzgador que el opositor es parte en la causa, y de uno de los bienes afectados por las medidas es copropietario y del otro se presume le corresponden derechos en su condición de cónyuge de la ciudadana Miriam Pocaterra Garrido, salvo prueba en contrario, por lo que, la norma invocada no es la ajustada a sus derechos, dado que la misma regula la oposición de terceros, cuando él es parte en la causa, y siendo el Juez conocedor del derecho ordena la tramitación de la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde establecer si la parte demandada formuló la misma en tiempo oportuno, tal como lo prevé el citado Artículo, que a la letra dice:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a la citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar”.


Al respecto, el Tribunal de la revisión efectuada a las actas procesales, pieza principal, se observa que el codemandado Jesús Armando Quintero, se dio por citado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2011 según consta del folio 142 de la indicada pieza, y es el veintidós (22) de noviembre de 2011, cuando el mencionado ciudadanos realizó oposición a las indicadas medidas cautelares, lo que demuestra que la oposición fue efectuada dentro de los tres días que dispone el Artículo 602, por cuanto, desde el 17 de noviembre de 2011, transcurrieron los días 21, 22 y 23 de septiembre de 2011, lo que demuestra que la tempestividad de la oposición en estudio. Así se establece.

Asimismo, este Tribunal debe acotar que si bien todos los ciudadanos demandados no han sido citados, ello no es óbice para que aquel demandando afectado por la medida preventiva pueda realizar oposición en el lapso fijado en el mencionado artículo, pues limitar el ejercicio de ese derecho a la citación de todos los demandados –quienes pudieran tener interés o no en oponerse a la medida-, sería restringirle su derecho a la defensa y su garantía a un debido proceso, sin dilaciones indebidas. Así se Aprecia.

Cumplida con la formalidad establecida en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia:

ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN DEL
CODEMANDADO JESÚS ARMANDO QUINTERO


Alega el codemandado opositor, que de la lectura de las actas, se evidencia que la acción ejercida por la demandante aparentemente es por simulación de venta y nulidad de venta, cuando ciertamente lo que se pretende es obtener alguna alícuota parte de los inmuebles por concepto de derechos hereditarios; aunado arguye que la actora no demostró ni ha demostrado la presunción de la existencia del derecho alegado, dado que simplemente se limitó a señalar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar de manera clara y precisa, cuales son las pruebas que demuestran los derechos que alegan.

Asimismo, señala que la actora no considera que la venta consiste en la enajenación de una cosa a cambio de un precio o signo que lo represente, dado el hecho cierto que en vida CARMEN ALINA GARRIDO DE POCATERRA, firmó dos (2) contratos de compraventa, habiendo recibido el pago de los dos (2) inmuebles, operando de parte de la vendedora contrataciones bilaterales, principales, consensúales y onerosas, cumpliendo con su obligación de transferir a cada uno de los compradores la propiedad de cada inmueble vendido, recibiendo el pago por cada uno en dinero en efectivo y de libre circulación, según lo demuestra el registro realizado ante la oficina registral respectiva.

Señala que los documentos registrados que trasladan la propiedad tienen fuerza o fe pública, siendo la realidad distinta a lo argumentado por CARMEN ALICIA POCATERRA GARRIDO, dado que los inmuebles al momento de la muerte de su madre, ya no eran de su propiedad, lo que implica que no puede pretender que se le adjudiquen los derechos que reclama.

Además indica, que la demandante alegó la vileza del precio de las ventas, no reflejando las fechas ni los valores en que se perfeccionaron los negocios jurídicos de compra venta de los inmuebles en cuestión, dado que la señora CARMEN ALINA GARRIDO VIUDA DE POCATERRA adquirió por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 270.000,00), el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Géminis, en fecha 10 de junio de 1983, y en fecha 23 de marzo de 1992, lo vendió a su esposa y a su persona por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), precio establecido por su extinta suegra y cuyo pago recibió en moneda de libre circulación en el país.

Igualmente alega la demandante la insolvencia de los compradores, sin importarle la inexistencia de la insolvencia de los mismos, ya que según se evidencia de las pruebas que acompaña, son personas completamente solvente, y al momento de realizar la negociación de compraventa pagaron el precio de los inmuebles, gastos de escritura, honorarios profesionales, derechos y autenticación, registro y demás accesorios de la venta.

Expone además, que el contrato sobre el inmueble No. 11-93, si se ejecutó, pero dándole las compradoras el usufructo a la vendedora en formar consensuada, motivado por el respeto y el amor que le tenían a su madre, y a la excelente relación existente entre ellas, y a fin de respetar la obligación de alimento que tienen los hijos hacia sus padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Civil.

Fundamenta que la ciudadana CARMEN ALINA GARRIDO VIUDA DE POCATERRA, en vida uso de la facultad libre de disposición de sus derechos de dominio a título oneroso o gratuito a través de actos inter vivos, vendiendo sus propiedades a quien quisiera y como quisiera; que en los negocios jurídicos realizados entre madre e hijas, hubo consentimiento entre las partes y no hubo quebrantamiento de leyes de orden público.

Arguye que su oposición se fundamenta en el artículo 1.346 del Código Civil, en el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley.

Además indica, que los compradores actuaron de buena fe, aunque cedieron el disfrute de unos de los inmuebles que compraron; y respecto de los frutos percibidos de buena fe, lo hacen suyos, por ser producto de los cánones de arrendamiento originados por sus propiedades.

Para concluir, señala el opositor que los inmuebles constituidos por una zona de terreno y casa construida sobre ella, distinguida con el No. 11-93, ubicada entre avenida 12 y calle 72, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenece a las codemandadas y su persona, en la alícuota que le corresponde como comunero de su cónyuge, y el apartamento distinguido con el No. C-1 en la segunda planta del Edificio Géminis, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es propiedad de MIRIAM POCATERRA GARRIDO DE QUINTERO y su persona, por lo que realiza oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el veintisiete (27) de mayo de 2011, así como a la medida de embargo decretada el 27 de mayo de 2011, sobre los frutos civiles generados por las cánones de arrendamiento del inmueble distinguido con el No. 11-93, ubicada entre avenida 12 y calle 72, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y solicita sea declarada con lugar la oposición, y suspenda las medidas antes indicadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Pasa de seguidas este Juzgador, a resolver la oposición formulada a las medidas preventivas decretadas en actas, y a los efectos realiza las siguientes consideraciones:

Queda limitada la presente incidencia cautelar, a la oposición realizada por el codemandado Jesús Armando Quintero, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de embargo decretada según resolución de fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, alegando que no se ha demostrado la presunción de la existencia del derecho alegado, contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin indicar de manera clara y precisa, cuales son las pruebas para demostrar dicho requisito.

Ahora bien, las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional.

El poder cautelar general se considera como una institución propiamente asegurativa en el sentido que esta concebida para preservar el fallo definitivo del juicio principal, por lo que se debe considerar como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.

En el caso de estudio, se observa que el codemandado se opuso a las medidas decretadas según resolución de fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, como fueron medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los dos (2) inmuebles objeto del litigio, antes plenamente identificados y la medida de embargo decretada sobre los cánones de arrendamiento derivados de los siguientes contratos de arrendamiento: 1) Autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 22, Tomo 12 de los libros de autenticaciones; 2) Autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de abril de 2011, anotado bajo el No. 63, Tomo 57 de los libros de autenticaciones; y si bien se decretó sobre el Contrato verbal con el ciudadano Freddy Gerardo Peña Castillo, esta última fue revocada según resolución de fecha trece (13) de julio de 2011.

Ahora bien, siendo que el demandado en su oposición argumenta la falta de cumplimento del requisito de presunción del buen derecho, el cual es requerido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe acotar en primer lugar, el sentido y la finalidad de las medidas cautelares, de lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.

Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.

En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función.

En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:

“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).

Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.

Sobre el particular, esta Sala en reiteradas oportunidades ha diferenciado la naturaleza, efectos y procedimientos, tanto del juicio principal como del cautelar, delimitando claramente su alcance. Así, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Juan Orlando Díaz Albornoz c/ Antonio Sánchez Roda, citando a Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Caracas 2004, p. 483, estableció lo siguiente:

‘“…La existencia de sendos cuader¬nos, principal y de medida, y su independiente sustanciación, tienen su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios en tal forma que las actas del juicio pre¬ventivo no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expedien¬te principal. No obstante, la razón de fondo de esa mutua indepen¬dencia consiste en el hecho de que la naturaleza y esencia, el procedimiento y efectos así como las finalidades de ambos procesos son considerablemente diferentes. La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al juicio principal la pretensión del solicitante es el aseguramiento del resul¬tado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bie¬nes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta al de este…’”. (Negrillas del texto).

De lo anterior se observa, las notas distintivas y características, tanto del juicio principal como de la incidencia cautelar, y particularmente se destaca el ámbito del thema decidendum en el caso del proceso cautelar; así pues, en este último se advierte que es distinto al principal, toda vez que su esencia y naturaleza se limita a asegurar precisamente la materialización efectiva de la decisión definitiva.”

Asimismo, con respecto al poder cautelar del Juez, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintitrés (23) de mayo de 2008, RC Nº 2007-000632, señaló:

“A este respecto, estima la Sala necesario precisar que el poder cautelar debe ser ejercido por el Juez, con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo cual la providencia cautelar sólo deberá concederse cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En cuanto al requisito de periculum in mora, pacifica doctrina y la jurisprudencia ha reiterado, que su verificación no se debe limitar a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese. Con relación al fomus boni iuris, su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.”

Ahora bien, pasa analizar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa procesal, a saber:

1.- La presunción grave del Derecho que se reclama (Fomus boni iuris), que no es mas que la apariencia de buen derecho, o cálculo de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.

2.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), como la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese.

En relación al primer requisito, el Juez deberá determinar la existencia de un derecho que razonablemente apreciado, permita concluir que exista la posibilidad de éxito en el reclamo deducido, sin que tal análisis conlleve al Juzgador a un pronunciamiento de fondo, pues éste está solo permitido en la sentencia que dirima el fondo de la controversia, por lo que se requiere que el Juez obtenga a priori, una convicción preliminar de que es posible que el actor tenga fundamentos para iniciar su acción y que por tanto es menester proteger la ejecución de un eventual fallo favorable.

En el presente caso, se observa que en el libelo de la demanda la parte actora solicita la simulación y consecuente nulidad de venta, de dos (2) negociaciones celebradas, una por la finada Carmen Alina Garrido de Pocaterra, quien era su madre con sus hermanas ciudadanas Yolanda Pocaterra Garrido, Maritza Pocaterra Garrido y Miriam Pocaterra Garrido, según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de junio de 1996, anotado bajo el No. 13, protocolo Primero, Tomo 22, sobre un inmueble constituido por una zona de terreno y casa quinta construida sobre ella identificada con el No. 11-93, y los locales construidos en el mismo, ubicada en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por la avenida 12, antes Calles Urquinaona y la calle 72 (antes José Ramón Yepez), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como la simulación de la venta realizada por la difunta Carmen Alina Garrido de Pocaterra a los ciudadanos Miriam Magali Pocaterra Garrido y Jesús Armando Quintero, según documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de marzo de 1992, anotado bajo el No. 43, protocolo Primero, Tomo 29, de un inmueble constituido por un apartamento identificado con las siglas C-1, ubicado en la segunda planta del Edificio Géminis, edificio marcado con el No. 72-61, situado entre las calles 72 y 73, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, que la progenitora de su representada Carmen Alina Garrido de Pocaterra, falleció ab intestato el veintiséis (26) de marzo de 2010, y al iniciar con sus hermanas los trámites para realizar al correspondiente declaración, fue informada por las hermanas de su mandante, que su progenitora había traspasado las propiedades de los inmuebles antes señalados, situación que sorprendió a su representada pues nunca percibió la exteriorización de dichas ventas.

Arguye además, que de la cadena traslativa de los inmuebles, nunca salieron del patrimonio familiar, dada la relación de parentesco y la confianza entre la madre de su representada y sus hijas, siendo el otorgamiento de las ventas ficticias, y la voluntad declarada en dichas contrataciones irreales, dado que con el transcurso del tiempo las obligaciones propias del contrato de venta no se han materializado, siendo realizadas las ventas a fin de evitar la obligación de declaración sucesoral y consecuente pago de impuestos. Además indica, que en uno de las ventas que se pretende simular se constituyó un derecho de usufructo a favor de la causante, lo cual indica que la voluntad declarada de venta no fue real. Igualmente señala, que no hubo pago del precio de la venta, ni ocupación efectiva por las compradoras, señalando en el documento de venta un precio vil e irrisorio, en comparación con el valor real del inmueble, causándole un perjuicio a su representada en la alícuota que le corresponde en la herencia del de cujus.

Ahora bien, para contradecir dichos argumentos, el opositor señala que las ventas realizadas por CARMEN ALINA GARRIDO DE POCATERRA, fueron contrataciones bilaterales, principales, consensúales y onerosas, cumpliendo con su obligación de transferir a cada uno de los compradores la propiedad de cada inmueble vendido, recibiendo el pago por cada uno en dinero en efectivo y de libre circulación, según lo demuestra el registro realizado ante la oficina registral respectiva. Que el precio de las ventas no es vil, sino que fue establecido por la vendedora. Igualmente que los compradores, son completamente solventes, y al momento de realizar la negociación de compraventa pagaron el precio de los inmuebles, gastos de escritura, honorarios profesionales, derechos y autenticación, registro y demás accesorios de la venta.

Expone además, que el contrato sobre el inmueble No. 11-93, si se ejecutó, pero dándole las compradoras el usufructo a la vendedora en formar consensuada, motivado por el respeto y el amor que le tenían a su madre, y a la excelente relación existente entre ellas, y a fin de respetar la obligación de alimento que tienen los hijos hacia sus padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Civil.

Del análisis de los indicados alegatos, debe acotar este Tribunal que las contradicciones realizadas por el codemandado no pueden ser apreciadas por este Sentenciador en la presente incidencia cautelar, dado que ello conllevaría a este Juzgador a entrar sobre el fondo de la controversia, circunstancia que le está vedada en la presente etapa procesal. Así se Aprecia.

Además fundamenta su oposición en el artículo 1.346 del Código Civil, en el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la Ley, igualmente, debe señalar este Sentenciador que dicha defensa constituye material de fondo, que no puede ser debatido en la presente cautelar, en consecuencia se desestima dicho argumento.

En relación, al argumento de que los compradores actuaron de buena fe, aunque cedieron el disfrute de unos de los inmuebles que compraron; y respecto de los frutos percibidos de buena fe, lo hacen suyos, por ser producto de los cánones de arrendamiento originados por sus propiedades, considera este Juzgador que si bien los frutos de los inmuebles derivados de los cánones de arrendamiento corresponden a sus propietarios, no es menos cierto, que al establecerse la demanda se pone en tela de juicio la validez de las ventas que se pretende anular, dado los vicios que se denuncian y los cuales deberán ser desvirtuados en la etapa probatoria respectiva, y en atención a la función que tiene encomendada el poder cautelar, estos es, superar garantizar el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia y es de allí por lo que, considera este Juzgador cumplida la presunción del buen derecho, para la medida de prohibición de enajenar y gravar los inmuebles antes identificados así como la medida preventiva de embargo de los cánones de arrendamiento de los contratos de arrendamiento identificados en el decreto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, en virtud de los hechos alegador por el actor, que pudieran tener suficiente asidero jurídico, sin que con ello se prejuzgue sobre el asunto debatido. Así se Aprecia.

Asimismo, en análisis al requisito del peligro en la mora, y si bien no fue objetado por el opositor, este Tribunal con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, lo considera cumplido en virtud a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, dado que al no existir medida alguna sobre los inmuebles, los mismos puedan ser traspasados o gravados, dificultando así la eventual ejecución de un favorable fallo para el actor, en consecuencia se establece satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

Igualmente, con respecto a la medida de embargo preventivo, de los contratos de arrendamiento autenticados ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 22, Tomo 12 de los libros de autenticaciones; y el inscrito en la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de abril de 2011, anotado bajo el No. 63, Tomo 57 de los libros de autenticaciones, se aprecia los frutos que perciben los demandados de los inmuebles de los cuales se solicita la nulidad de la venta, por lo que, se considera satisfecho dicho extremo. Así se Aprecia.

En consecuencia, al no demostrar el codemandado JESÚS ARMANDO QUINTERO, que no se llenaron los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara improcedente la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en actas, así como la medida de embargo preventivo analizada en la presente incidencia, manteniéndose en consecuencia firme las medidas decretadas. Así se decide.

Empero, el alegato referido a que los frutos percibidos por los compradores de buena fe, lo hacen suyos, por ser los cánones de arrendamiento originados por sus propiedades, hace reflexionar a este Juzgador sobre la proporción de la medida de embargo preventivo decretada, dado que la misma constituye lo que la doctrina ha denominado “medidas cautelares con instrumentalidad eventual”, que son aquellas que se dictan para asegurar el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos, y en el caso de autos, busca resguardar los frutos producidos por los inmuebles objeto del litigio, en caso de resultar estimada la demandada, y siendo que en el supuesto caso de ser favorable a la demandante la sentencia de autos, se presume entraría como heredera de los inmuebles en un veinticinco por ciento (25%), sin prejuzgar sobre dicho asunto, por lo que, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”


Dicho artículo establece la facultad del Juez para limitar las medidas cautelares a los bienes necesarios para garantizar la eventual ejecución de la sentencia.

Ahora bien, con respecto a la variabilidad de las medidas cautelares, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia No. 2643 del 01 de Octubre de 2003, con ponencia del magistrado Antonio J. García García, estableció lo siguiente:

“...en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de las cosas que permitió su decreto. Dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebuc sic stantibus”.


Ese criterio ha sido reiterado, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 500, de fecha 10 de marzo de 2006, Exp. 04-2334, cuando señala:

“Ahora bien, la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, la cual se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicta la decisión de fondo, ya que ésta funciona como causa extintiva de la providencia cautelar, o hasta su modificación o revocatoria expresa por parte del juez, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus, en la medida en que se modifique las circunstancias que justificaron su otorgamiento.”


Así las cosas, asume este Juzgado el criterio antes expuesto, y dado que en la presente causa se ha decretado medida de embargo preventivo sobre los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de arrendamiento autenticados: 1) Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 22, Tomo 12 de los libros de autenticaciones; y 2) Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de abril de 2011, anotado bajo el No. 63, Tomo 57 de los libros de autenticaciones, y en consideración que la medida es para garantizar los eventuales derechos que hoy reclama la demandante, y que en caso de ser favorable, solo le correspondería un veinticinco por ciento (25%) de los mismos, este Tribunal de conformidad con la facultad establecida en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, LIMITA la medida de embargo preventivo, decretada el veintisiete (27) de mayo de 2011, limitándola al veinticinco por ciento (25%) de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de arrendamiento autenticados: 1) Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 22, Tomo 12 de los libros de autenticaciones; y 2) Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de abril de 2011, anotado bajo el No. 63, Tomo 57 de los libros de autenticaciones. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

A) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles: 1) Zona de terreno y casa quinta construida sobre ella identificada con el No. 11-93, ubicada en el ángulo Sur-Este de la esquina formada por la avenida 12, antes Calles Urquinaona y la calle 72 (antes José Ramón Yepez), en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y 2) Inmueble tipo apartamento distinguido con las siglas C-1, ubicado en la segunda planta del Edificio Géminis, edificio marcado con el No. 72-61, situado entre las calles 72 y 73, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos demás datos identificatorios se encuentran en actas y se dan aquí por reproducidos.
B) SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada según resolución de fecha veintisiete (27) de mayo de 2011, sobre los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de arrendamiento autenticados: 1) Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 22, Tomo 12 de los libros de autenticaciones; y 2) Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de abril de 2011, anotado bajo el No. 63, Tomo 57 de los libros de autenticaciones.
C) SE MANTIENEN VIGENTES LAS REFERIDAS MEDIDAS, con los cambios establecidos en el cuerpo del fallo.
D) LIMITA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO decretada el veintisiete (27) de mayo de 2011, al veinticinco por ciento (25%) de los cánones de arrendamiento derivados de los contratos de arrendamiento autenticados: 1) Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 30 de marzo de 2011, anotado bajo el No. 22, Tomo 12 de los libros de autenticaciones; y 2) Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 01 de abril de 2011, anotado bajo el No. 63, Tomo 57 de los libros de autenticaciones.
D) SE CONDENA EN COSTAS, al opositor por haber sido vencido en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
(fdo)
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
(fdo)
Abog. Mariela Pérez de Apollini