Ocurre ante este Tribunal según escrito de fecha tres (03) de noviembre del año 2011, los abogados en ejercicio ALFREDO CASTEJON MENDEZ y VARINNIA ALEJANDRA DELGADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.728 y 114.715, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles C.A., EL PARAISO, BRILLEMBOURG E HIJOS S.A., CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA C.A. e INMOBILIARIA SAN JOAQUIN C.A., (HOY GRUPO SAN JOAQUIN 1987 S.A.), parte demandada en el presente juicio seguido su contra por los ciudadanos HERNAN LOPEZ PINEDA y GUSTAVO EMILIO ABREU, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.035.800 y 7.610.228, respectivamente, para impugnar la legalidad de la medida decreta en el presente juicio de HONORARIOS PROFESIONALES.

Este Tribunal para resolver observa:

En fecha veintisiete (27) de abril del año 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa INMOBILIARIA SAN JOAQUIN, C.A. hoy GRUPO SAN JOAQUIN 1987 S.A., constituido por una parcela de terreno y el centro comercial construido sobre él, denominado “Centro Comercial El Paraíso”, ubicado entre calles 77 (5 de julio), en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que identifica, siendo decretada según resolución de fecha 28 de abril de 2010, librando oficio al Registrador Público respectivo.

Ahora bien, los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha tres (03) de noviembre de 2011, acuden ante este despacho y consignan escrito mediante el cual ejercen un medio de impugnación contra la medida decretada, por cuanto, a su decir el decreto no cumple con los requisitos del procedimiento cautelar consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ausencia de basamento legal que vicia el decreto de nulidad en forma absoluta.

Al respecto, este Juzgador constata que en el caso sub examine los fundamentos en los cuales la parte demandada impugna la legalidad del decreto, es considerado como una oposición a la medida lo que la hace improcedente, por cuanto, solicita la revisión de los presupuestos normativos valorados al momento en que se decreto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, cuestión esta que conllevaría a evaluar nuevamente los requisitos de procedibilidad a que hace referencia el texto normativo y en base a los cuales se pueden decretar las medidas preventivas, a saber, el periculum in mora y el fomus boni iuris, siendo que para la presente fecha el lapso para realizar dicha defensa se encontraba suficientemente fenecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador en consecuencia desecha tal impugnación. Así se establece.

No obstante, en el mismo escrito la parte accionada solicitó subsidiariamente la suspensión de dicha medida en los siguientes términos: “a cuyos efectos ofrecemos constituir una fianza de una Compañía de Seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 588, parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de asegurar lo que fuere juzgado y sentenciado en el procedimiento de estimación de honorarios profesionales que se sigue”, siendo que la intención de la parte actora es ofrecer y constituir una caución para responderle a la parte contra quien se dirige la medida, proponiendo para tal situación una fianza principal y solidaria de una empresa de seguro, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 588, Parágrafo Tercero del Código de Procedimiento Civil:

“El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender las providencias cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590.”
Asimismo, establece el artículo 590 ejusdem:

“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.”

Ahora bien, si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad por supuesto no excluye el poder discrecional de este Sentenciador de juzgar acerca de su suficiencia, que es requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, para su aceptación, en este caso la parte hace ofrecimiento sin acompañar la misma, lo cual impide a este Juzgador verificar el cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos en la parte in fin del mismo artículo, pues ellos son los que permiten una garantía del fiador frente a las partes, puesto que, si falta alguno de los requisitos exigidos el ofrecimiento de caución o garantía no puede ser admitido, por lo tanto, este Juzgador no puede hacer la valoración respectiva ni pronunciarse sobre la eficacia o suficiencia de la garantía. Así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DOCE (12) del mes de Diciembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini