Ocurre ante este Tribunal los abogados ALFREDO CASTEJON MENDEZ y RENE MENDEZ ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 47.728 y 77.721 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y ABDALLAH MOHAMAD FAKIH, titulares de la cédula de indetidad No. 18.182.251 y 18.181.033 respectivamente, de este domicilio, parte codemandada, carácter que se evidencia de instrumento poder de fecha 21 de mayo de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 32, Tomo 30, y de fecha 22 de mayo de 2007, autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 16, Tomo 84, parte codemandada, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SIMULACIÓN, seguido en contra de sus representados y en contra de los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, por la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de octubre de 2004, bajo el No. 16, Tomo 68-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; para oponer la Cuestión Previa contenida en los ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Una vez decidido el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 29 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante fallo proferido el día 30 de septiembre de 2009, declara Con Lugar la apelación interpuesta en la presente causa, y ordena la reposición de la causa al estado que se apertura la incidencia de la cuestión previa opuesta en el escrito de fecha 10 de agosto de 2007, por los codemandos MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y ABDALLAH MOHAMAD FAKIH, quedando nulas y sin efecto jurídico, las actuaciones procesales acaecidas con posterioridad a la señalada actuación; este Juzgado mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, en estricta sujeción de lo ordenado por el Juzgado Superior antes señalado, ordenó la apertura del lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, los cuales comenzarían a computarse en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de dicho auto.
En fecha 20 de octubre de 2010, el abogado RENE MENDEZ ALVARADO, en su condición de apoderado judicial de los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y ABDALLAH MOHAMAD FAKIH, mediante diligencia se da por notificado. Asimismo, consta en actas que el día 10 de enero de 2011, el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.446, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado. Igualmente, consta el día 18 de febrero de 2011, según exposición efectuada por el Alguacil del Tribunal, la notificación de la abogada LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.885, en su condición de apoderada judicial de los codemandados ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA.
Posteriormente, en tiempo hábil, el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta. En fecha 1 de marzo de 2011, este Juzgado admite las pruebas presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora.
Transcurridos los lapsos procesales, este Juzgador en consecuencia pasa a resolver la siguiente cuestión previa opuesta en los siguientes términos:
Exponen los abogados ALFREDO CASTEJON MENDEZ y RENE MENDEZ ALVARADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y ABDALLAH MOHAMAD FAKIH, que en el libelo de la demanda se ha efectuado la inepta acumulación de varias pretensiones cuyos fundamentos se excluyen mutuamente, pues si la pretensión planteada en forma preliminar en la demanda tiene por objeto obtener que los codemandados ERCILIO DE SILVA MARQUEZ y su cónyuge CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA convengan en “la obligación que asumieran de darle en venta los inmuebles” determinados en el libelo de demanda, que en su exacta calificación jurídica es una acción de cumplimiento de contrato, dicha pretensión resulta desvirtuada por la pretensión ejercida simultáneamente en dicho libelo para que estos mismos convengan en pagarle la suma de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 634.260.000,00) en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento de estos en no darle en venta los inmuebles opcionados, la cual, es una acción de incumplimiento de contrato, cuyos fundamentos y supuestos de hecho son absolutamente distintos en una y otra pretensión, como distintas son las finalidades jurídicas que la Ley reconoce en uno y otro caso.
En este sentido, los referidos abogados exponen que mientras en la acción de cumplimiento de contrato el actor busca mantener la eficacia de la convención para que por virtud de la sentencia de mérito el demandado ejecute el contrato, por el contrario, en la acción de incumplimiento de contrato, lo que persigue el actor es la desestimación del contrato, para que la sentencia de mérito reconozca en su lugar el pago de los daños y perjuicios que la inejecución le comporta, y es por ello que la Ley no permite que pueda acumularse a la vez una acción de cumplimiento contractual a una acción de incumplimiento contractual derivada del mismo título, pues, unos mismo hechos como los expuestos en el libelo de demanda, no pueden servir indistintamente de fundamento a una acción y otra acción.
Asimismo, los abogados ALFREDO CASTEJON MENDEZ y RENE MENDEZ ALVARADO, señalan que otro aspecto que sustenta la acumulación prohibida de pretensiones que están denunciado, se hace evidente cuando en el libelo se afirma con forma simultánea “simulación” y “la nulidad” tanto respecto del negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos ERCILIO DE SILVA MARQUEZ y su cónyuge CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA con el ciudadano MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU, como también en relación con el negocio jurídico celebrado entre éste y su representado ABDALLAH MOHAMAD FAKIH, a sabiendas que ambas nociones “nulidad” y “simulación” jamás pueden identificarse en razón de los diversos supuestos de hecho y las diferentes consecuencias jurídicas que la Ley presume en una y otra configuración jurídica, creando de esta forma una ambigüedad que no permite considerar que se esté en presencia de un libelo claro y preciso, como lo requiere la Ley, y cuya ocurrencia comporta, en lógica consecuencia, que la pretensión no contenga los fundamentos en que se apoya, pues mientras la nulidad supone que el negocio jurídico tiene existencia legal y produce sus efectos jurídicos hasta tanto se declare su ineficacia por sentencia firme, por el contrario la simulación supone que el negocio jurídico nunca ha existido que solo es aparente y, consiguientemente, su declaración implica el desconocimiento de todo efecto jurídico.
En la fecha correspondiente para la subsanación y/o contradicción o allanamiento a la cuestión previa opuesta, el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito expone que los codemandados que opusieron la cuestión previa referida a la inepta acumulación, en el mismo escrito opone la falta de cualidad activa y pasiva, como defensas perentorias de fondo, así como también pasaron a contestar la demanda, situación que expresa son cuestiones de fondo que deben ser dilucidados en la sentencia de mérito, y no en la que resuelva la incidencia de las cuestiones previas, subvirtiendo de este modo los actos procesales, por ello solicita que la cuestión previa opuesta por los codemandados a la parte actora, relativa a la acumulación de pretensiones o inepta acumulación prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la considere no opuesta, en razón de que en el mismo escrito de contestación los apoderados judiciales de los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y ABDALLAH MOHAMAD FAKIH, opusieron defensas perentorias y contestaron el fondo de la demanda, ya que la contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse opuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el Tribunal, de tal modo que estas cuestiones no pueden ya ser consideradas como formando parte del acto de la contestación de la demanda en sentido amplio.
Asimismo, el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, expone que las afirmaciones de hecho expuestas por la parte codemandada, no se corresponden con la verdad que dimana de las actas, por cuanto del texto del libelo de demanda se observa que su mandante MULTI CAPITAL, C.A. demanda al ciudadano ERCILIO DE SILVA MARQUEZ y a su cónyuge CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, por el cumplimiento de contrato de opción de compra venta celebrado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 14 de julio de 2006, bajo el No. 37, Tomo 46, en virtud del incumplimiento contractual culposo en que incurrieron los nombrados ciudadanos en su condición de optantes vendedores al no cumplirle a su mandante con la venta de los inmuebles opcionados en las condiciones y términos convenidos en el texto del contrato de opción de compra venta celebrado entre ambos, y en virtud de dicho incumplimiento contractual culposo de los optantes vendedores, es por lo que su mandante demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra, porque con ocasión de ese incumplimiento contractual culposo se le produjeron a su mandante una serie de daños y perjuicios que se reclaman conjuntamente con la acción autónoma de cumplimiento del contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
En este orden de idea, el apoderado judicial de la parte actora indica que conforme a las previsiones establecidas en la norma sustantiva, podía reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato, o su resolución con los daños o perjuicios inherentes si hubiera lugar a ello. Que hubiera inepta acumulación si el actor en el mismo libelo demanda la resolución y el cumplimiento del contrato en una misma acción, pero que este no es el caso de marras, ya que en el presente juicio en forma clara y precisa su mandante demandó el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA conjuntamente con los daños y perjuicios por haber lugar a ello, al haber el ciudadano ERCILIO DE SILVA MARQUEZ y su cónyuge CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA incumplido culposamente el contrato de opción de compra venta, de lo que se infiere que no se trata de ejercer la pretensión de cumplimiento del contrato de compra venta, conjuntamente con una acción de INCUMPLIMIENTO de contrato, que no existe en la ley sustantiva, ya que en realidad se trata de un mismo procedimiento, de una sola acción de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, con los daños y perjuicios materiales reclamados por su mandante en virtud del incumplimiento contractual culposo de los optantes vendedores.
Por otra parte, el abogado del actor, expresa que no existe la acumulación prohibido por los codemandados, porque en el caso bajo estudio se propuso la acción principal de cumplimiento de contrato y subsidiariamente se propusieron las dos acciones de simulación, para que fuesen resueltas como subsidiarias de la principal, ya que sus procedimientos no son incompatibles entre sí y se tramitan y se sustancian a través del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que tienen el mismo lapso o término para dar contestación de la demanda una vez citados los demandados, como también para promover y evacuar pruebas, presentar informes y observaciones, por ello son perfectamente acumulables, ya que es la intención del actor en acumular en un mismo proceso la acción de cumplimiento de contrato con las dos acciones de simulación en forma subsidiaria, las cuales estos dos últimas no pueden ser consideradas como autónomas, tal como se observa del petitorio de la demanda, la cual está permitida por el ordenamiento jurídico en el artículo 78 ejusdem.
También el referido abogado señala en relación a la nulidad invocada en el petitorio de la demanda, que es preciso aclarar que la misma fue realizada como consecuencia o efecto directo en las acciones de simulación que en forma subsidiaria postuló en el libelo, en forma acumulativa con la acción de cumplimiento del contrato de opción de compraventa, es decir, que prosperando las acciones de simulación que subsidiariamente fueron postuladas por la actora, la sanción o el efecto directo de dichas acciones de simulación es la de producir la nulidad de los negocios jurídicos contenidos en los instrumentos públicos demandados en simulación, pues lo que persigue es que las partes involucradas en los referidos negocios jurídicos convengan en la nulidad de las respectivas ventas aparentes y que aparecen celebradas en dichos documentos como un efecto directo o sanción directa de las simulaciones demandadas. Por ello, en nombre de su representada niega, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta por los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y ABDALLAH MOHAMAD FAKIH, relativa a la acumulación prohibida de pretensiones o inepta acumulación prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos solicita sea declara sin lugar dicha cuestión previa opuesta.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Dentro de la oportunidad fijada para la promoción y evacuación de pruebas dentro de la presente incidencia de Cuestiones Previas, el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de pruebas en la cual invoca el mérito favorable de las actas procesales, promoviendo las siguientes documentales:
• Copia certificada del contrato de opción de compra venta que consta en el documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 14 de julio de 2006, anotado bajo el No. 37, Tomo 46, la cual promueve con la finalidad de probar el contrato de compra vente celebrado entre el ciudadano ERCILIO DA SILVA MARQUEZ, CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA y MULTI CAPITAL, C.A.
• Original de reforma o modificación del Contrato de Opción de Compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 14 de julio de 2006, anotado bajo el No. 93, Tomo 112, la cual promueve con la finalidad de demostrar la reforma o modificación de la cláusula sexta del contrato de compraventa.
• Original de Correspondencia de fecha 10 de octubre de 2006, la cual promueve con la finalidad de demostrar que el término del contrato de opción de compra venta quedó prorrogado por un lapso de noventa (90) días más.
• Copia certificada de documento inserto en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 1 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 18, Protocolo 1, Tomo 42, la cual promueve con la finalidad de demostrar la venta efectuada por los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ, CESALTINA DE ROCHA de DA SILVA y MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU, identificados en autos.
• Copia certificada de documento inserto en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 26, Protocolo 1, Tomo 44, la cual promueve con la finalidad de demostrar la venta efectuada por los ciudadanos MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y ABDALLAH MOHAMAD FAKIH, identificado en autos.
De un estudio de las pruebas ofrecidas por la parte actora, así como a la finalidad que busca con la promoción y evacuación de las instrumentales antes señaladas, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte actora, pretende en la incidencia de las cuestiones previas que este Juzgador se pronuncie sobre cuestiones de fondo como es la materialización de los contratos de compraventa antes señalados, así como los fundamentos que originaron la presente demanda, hechos los cuales solo pueden ser dilucidados en la sentencia de mérito; de este modo, pronunciase en la presente incidencia sobre la veracidad o no de lo pactado por las partes, sería emitir opinión al fondo de la controversia antes de la sentencia definitiva. En consecuencia, siendo que con la promoción y evacuación de las pruebas antes indicadas, no se promovieron a los fines de probar sobre la acumulación prohibida prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en consecuencia desecha las instrumentales antes indicadas para la resolución de la presente incidencia por la impertinencia de las mismas, sin que dicho pronunciamiento tenga efecto directo o indirecto sobre la valoración que habrá de efectuarse en la sentencia que resuelva lo principal del juicio. Así se establece.
CUESTIONES PREVIAS
Con respecto a la defensa esgrimida por el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, referida a que los codemandados opusieron en el mismo escrito la cuestión previa de inepta acumulación, oponiendo además la falta de cualidad activa y pasiva, como defensas perentorias de fondo, así como también pasaron a contestar la demanda, situación que son cuestiones de fondo que deben ser dilucidados en la sentencia de mérito, y no en la que resuelva la incidencia de las cuestiones previas, subvirtiendo de este modo los actos procesales, por ello solicita que la cuestión previa opuesta por los codemandados a la parte actora, relativa a la acumulación de pretensiones o inepta acumulación prevista en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se considere como no opuesta, en razón de que en el mismo escrito de contestación los apoderados judiciales de los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y ABDALLAH MOHAMAD FAKIH, opusieron defensas perentorias y contestaron el fondo de la demanda, ya que la contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse opuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el Tribunal, de tal modo que estas cuestiones no pueden ya ser consideradas como formando parte del acto de la contestación de la demanda en sentido amplio.
Este Juzgador de un estudio al escrito de fecha 10 de agosto de 2007, suscrito por los apoderados judiciales de los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y ABDALLAH MOHAMAD FAKIH, observa que se opusieron como primer excepción o defensa, la acumulación prohibida de pretensiones, la cual está regulada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite y sustanciación se ciñe por las normas adjetivas para la resolución de las cuestiones previas reguladas taxativamente en el precitado artículo 346 ejusdem.
Asimismo, se observa del escrito objeto de análisis, que los apoderados judiciales de los ut supra señalados codemandados, opusieron posterior a la cuestión previa pero en el mismo escrito, defensas perentorias de fondo como son la falta de cualidad activa y pasiva, así como la contestación al fondo de la demanda. Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia No. 267 de fecha 29 de abril de 2003, estableció lo siguiente:
“En el caso examinado, el Tribunal Superior cometió un error de procedimiento al declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas, sin advertir que no se tramitaron las cuestiones previas opuestas oportunamente, toda vez que la parte demandada presentó su escrito dentro del lapso legal y a pesar de que primero opuso las cuestiones previas y luego contestó la demanda, si son opuestas cuestiones previas no se debe admitir la contestación de la demanda, careciendo de importancia el orden en que hubieren sido presentadas en el escrito, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 único aparte del Código de Procedimiento Civil.”
En consecuencia, considerando que en el escrito de fecha 10 de agosto de 2007, suscrito por los abogados ALFREDO CASTEJON MENDEZ y RENE MENDEZ ALVARADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los codemandaos MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y ABDALLAH MOHAMAD FAKIH, se interpuso una cuestión previa, como fue la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida de pretensión conforme al artículo 78 ejusdem, este Sentenciador en atención a lo antes citado, y en estricta sujeción a la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2009, desecha el pedimento efectuado por el abogado IVAN CARRUYO MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y acuerda resolver en el presente fallo la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y ABDALLAH MOHAMAD FAKIH. Así se decide.-
En relación con el particular denunciado por los apoderados judiciales de los codemandaos MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y ABDALLAH MOHAMAD FAKIH, referido a la inepta acumulación de pretensiones contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador de un estudio al escrito libelar, en especial al petitum de la demanda, observa que la parte actora solicita como acción principal el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el cual señala que consta en documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 14 de julio de 2006, bajo el No. 37, Tomo 46, y en documento aclaratorio autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 14 de julio de 2006, bajo el No. 93, Tomo 112, acción que ejerce en contra de los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, en su condición de promitentes vendedores, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal en el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA celebrado entre ambas partes, y en virtud de ello cumpla con la obligación de venderle los inmuebles objetos del litigio, por el precio de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 610.000.000,00) hoy SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 610.000,00), de los cuales la actora señala que entregó a los promitentes vendedores en calidad de arras la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) hoy CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), quedando un saldo deudor de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 560.000.000,00) hoy QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00), que pagará al nombrado vendedor al momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta.
Asimismo, este Sentenciador observa que la parte actora señala en el referido escrito libelar que demanda subsidiariamente conforme al artículo 1.281 del Código Civil por SIMULACIÓN a los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ, CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, y MOHAMED ALI CHAMRA, para que con el carácter de vendedores los dos primeros nombrados, y de comprador el último nombrado, convengan en la nulidad de la venta aparente que aparece en el documento inserto en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 1 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 18, Protocolo 1, Tomo 42, de los dos inmuebles objetos del litigio. También demanda subsidiariamente conforme al artículo 1.281 del Código Civil por SIMULACIÓN a los ciudadanos MOHAMED ALI CHAMRA y ABDALLAH MOHAMAD FARIH, para que con el carácter de vendedor el primero y de comprador el segundo, convengan en la nulidad de la venta aparente que aparece en el documento inserto en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 12 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 26, Protocolo 1, Tomo 44, de los dos inmuebles objetos del litigio.
Igualmente, en el escrito libelar la parte actora expone que para el caso negado de la improcedencia de las acciones allí deducidas, conforme a los artículos 1.167 y 1.273 del Código Civil, solicita se condene a los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, en pagarle la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 634.260.000,00) hoy SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 634.260,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por el retardo en el cumplimiento de la obligación contraída por el promitente vendedor en el documento de Opción de Compra Venta, y por concepto del daño emergente causado en el patrimonio económico de la actora con ocasión de tal incumplimiento.
De lo antes expuesto, este Tribunal considera que la acción principal propuesta por la demandante de autos, es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, celebrado entre la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A. y los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, el cual señala la actora que consta en documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el día 14 de julio de 2006, bajo el No. 37, Tomo 46, y documento aclaratorio autenticado en la Notaría Pública Octava de Maracaibo el día 14 de julio de 2006, bajo el No. 93, Tomo 112; y las acciones de SIMULACIÓN ejercidas contra los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ, CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, MOHAMED ALI CHAMRA y ABDALLAH MOHAMAD FARIH, a igual que la acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, solo son ejercitadas de forma subsidiarias a la principal.
En este sentido, a pesar que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA es incompatible con la acción de SIMULACIÓN, no así con la de DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual su compatibilidad o no va a depender de cada caso en concreto, pudiendo el actor solicitar conjuntamente el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO con los DAÑOS Y PERJUICIOS conforme a lo previsto en el artículo 1.167 Código Civil; en el de autos, y conforme a lo expuesto en el escrito libelar las dos últimas acciones (SIMULACIÓN y DAÑOS Y PERJUICIOS) son subsidiarias de la principal, acumulación que es permitida por el legislador venezolano, siempre y cuando las acciones se puedan acumular en el mismo escrito libelar, una sea subsidiaria de la otra, y todas se sustancien por procedimiento que no sean incompatibles entre sí.
A tales efectos, este Tribunal considera importante citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón por la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado del Tribunal)
En este sentido el autor Ricardo Henrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo I, expone:
“El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas en una demanda (supuesto de este artículo) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (supuesto del Art. 81) …omissis… Empero, el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en un asola demanda, cuando el juez no tiene competencia ratione materia…omissis…Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí…”
De lo anteriormente citado, se desprende que para el análisis y procedencia de dicha cuestión previa deben existir por lo menos dos pretensiones por vía principal las cuales por razón de la materia y por el procedimiento se excluyan mutuamente entre sí; ahora bien, la representación judicial de los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA y ABDALLAH MOHAMAD FARIH, fundamenta la cuestión previa opuesta en el hecho que en el libelo de la demanda se ha efectuado la inepta acumulación de varias pretensiones cuyos fundamentos se excluyen mutuamente, situación que no se circunscribe dentro de la norma adjetiva antes citada, más aun cuando ya se estableció que las acciones de SIMULACIÓN y DAÑOS Y PERJUICIOS son acciones subsidiarias de la principal la cual está representada por el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
Asimismo, en relación con la supuesta acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO que arguye los apoderados judiciales de los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y ABDALLAH MOHAMAD FAKIH, debió ejercer la actora, a fin que en la sentencia de mérito se reconozca el pago de los daños y perjuicios por la inejecución de la obligación; este Juzgador hace la salvedad a la representación judicial de los codemandados antes señalados, que la ACCIÓN comporta la vía mediante la cual un sujeto de derecho acude ante el Órgano Jurisdiccional conforme a las normas sustantivas, para pretender de la parte obligada el reconocimiento de un derecho que cree ha sido vulnerado, es decir, que al accionar el aparataje jurisdiccional se pretende una determina conducta del sujeto pasivo de la relación jurídico sustancial. Por ello, en materia contractual, el petitum o pretensión de la demanda conlleva bien el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO con lo cual se pretende del obligado la ejecución de la obligación plasmada en el contrato, o bien la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO, la cual conlleva a resolver o rescindir los efectos de un contrato determinado, así el artículo 1.167 del Código Civil reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”
De lo antes expuesto, se deduce que no existe tal como lo denuncia la parte actora, en nuestro Ordenamiento Jurídico la acción de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, pues el sujeto activo de la relación jurídico procesal no busca a través de la demanda que le incumplan la obligación, muy por el contrario lo que busca en materia de las obligaciones contractuales es el cumplimiento o la resolución del contrato, originado precisamente por la conducta desplegada por el sujeto pasivo de la relación jurídico sustancial, representada por la inejecución total o parcial de la obligación; pero en ningún modo, debe confundir el motivo generador de la acción con la pretensión que busca el actor a través de su escrito libelar, la cual materializa con el ejercicio de la acción.
En cuanto a lo expuesto por los abogados ALFREDO CASTEJON MENDEZ y RENE MENDEZ ALVARADO, referida a que en el libelo se afirma de forma simultánea “simulación” y “la nulidad” tanto respecto del negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos ERCILIO DE SILVA MARQUEZ y su cónyuge CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA con el ciudadano MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU, como también en relación con el negocio jurídico celebrado entre éste y su representado ABDALLAH MOHAMAD FAKIH, a sabiendas que ambas nociones “nulidad” y “simulación” jamás pueden identificarse en razón de los diversos supuestos de hecho y las diferentes consecuencias jurídicas que la Ley presume en una y otra configuración jurídica, creando de esta forma una ambigüedad que no permite considerar que se esté en presencia de un libelo claro y preciso, como lo requiere la Ley, y cuya ocurrencia comporta, en lógica consecuencia, que la pretensión no contenga los fundamentos en que se apoya, pues mientras la nulidad supone que el negocio jurídico tiene existencia legal y produce sus efectos jurídicos hasta tanto se declare su ineficacia por sentencia firme, por el contrario la simulación supone que el negocio jurídico nunca ha existido que solo es aparente y, consiguientemente, su declaración implica el desconocimiento de todo efecto jurídico.
Este Juzgador de un estudio de las actas procesales, en especial al escrito libelar, observa que la parte actora solicita como acción subsidiaria la SIMULACIÓN de los negocios jurídicos celebrados entre los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ, CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, y MOHAMED ALI CHAMRA, y entre los ciudadanos MOHAMED ALI CHAMRA y ABDALLAH MOHAMAD FARIH, solicitando por consiguiente la nulidad de la venta aparente que aparece celebrada en los documentos identificados en actas. En este sentido, este Tribunal considera que la parte actora no está ejerciendo dos tipos de ACCIONES como son la SIMULACIÓN y la NULIDAD, sino que a través de la primera lo que busca es enervar los efectos de los documentos que señalan fueron simulados, cuya consecuencia sería en caso de prosperar la primera la materialización de los efectos de la segunda, esto es, de la nulidad del documentos, pero a través de requisitos y supuestos distintos a los que establece la ley para que prospere en derecho la segunda; es decir, la actora lo que busca a través de la acción de SIMULACIÓN es hacer cesar los efectos de los documentos, demostrando la existencia de los requisitos legales para que prospere en derecho la acción de SIMULACIÓN y se demuestre por ende el acto simulado, con la cual obtendrá por vía de consecuencia la nulidad de los negocios jurídicos controvertidos.
En derivación de lo antes expuesto, y por cuanto no existen dos pretensiones principales que se excluyan mutuamente entre sí, ni pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, pues la pretensión principal representada por el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, así como las subsidiarias representadas por la SIMULACIÓN y DAÑOS Y PERJUICIOS, se rigen por el mismo procedimiento ordinario, establecido dentro de la norma adjetiva, este Sentenciador en consecuencia le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida del artículo 78 ejusdem, opuesta por los abogados ALFREDO CASTEJON MENDEZ y RENE MENDEZ ALVARADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y ABDALLAH MOHAMAD FAKIH. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, alegada por los abogados ALFREDO CASTEJON MENDEZ y RENE MENDEZ ALVARADO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y ABDALLAH MOHAMAD FAKIH; en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SIMULACIÓN, seguido en contra de sus representados y en contra de los ciudadanos ERCILIO DA SILVA MARQUEZ y CESALTINA DA ROCHA de DA SILVA, por la Sociedad Mercantil MULTI CAPITAL, C.A., plenamente identificados en actas.
B) SE CONDENA EN COSTAS a los codemandados MOHAMED ALI CHAMRA ABDOU y ABDALLAH MOHAMAD FAKIH, por haber sido vencidos en la presente incidencia, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez
Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
|