Se inicia el presente procedimiento por demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, incoada por el ciudadano OMAR JOSÉ ROMÁN CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.912.769, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ZOILA ROSA MENDOZA DE LOUREIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 250.369, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha 14 de abril de 1999, admitió el referido libelo de demanda por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. Asimismo se ordenó la citación del demandado.
En fecha 28 de abril de 1999, se fijó día y hora para la constitución del Tribunal en el lugar objeto de la Querella, la cual se llevó a cabo en fecha 29 de abril de 1999.
En fecha 5 de mayo de 1999, se hace entrega de los honorarios profesionales al experto, el cual en fecha 18 de mayo de 1999, entrega el respectivo informe.
En fecha 28 de mayo de 1999, la parte actora solicita medida de prohibición de enajenar y gravar. En fecha 28 de junio de 1999, el Tribunal mediante decisión declara Improcedente la Querella Interdictal de Obra Vieja. En fecha 29 de junio de 1999, la parte actora apeló de la decisión.
Oída la apelación y remitidas las actuaciones al Juzgado Superior, en fecha 18 de abril de 2000, son recibidas las resultas de la apelación en la cual se revoca la decisión de este Tribunal y se declara Con Lugar la Querella.
En fecha 21 de julio de 2000, el Tribunal ordena intimar a la querellada para que constituya caución. En fecha 10 de agosto de 2000, la parte actora solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada.
En fecha 11 de agosto de 2000, el alguacil del Tribunal expone que le fue imposible intimar a la demandada por no encontrarse en la dirección suministrada.
En fecha 3 de octubre de 2000, el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la Querella.
En fecha 9 de octubre de 2000, el Tribunal previa diligencia del actor, ordena la intimación por carteles de la demandada.
En fecha 17 de octubre de 2000, la parte actora consigna el ejemplar del diario donde fue publicado el cartel de intimación.
En fecha 7 de noviembre de 2000, la parte actora solicita que se ponga en ejecución la Sentencia. En fecha 10 de noviembre de 2000, el Tribunal vista la diligencia del actor, acuerda que no se pondrá la sentencia en ejecución por no haberse realizado la respectiva fijación del cartel en las puertas del inmueble del demandado.
En fecha 13 de noviembre de 2000, la parte actora solicita se fije cartel de intimación. En fecha 14 de noviembre de 2000, el secretario del Tribunal expone haber fijado cartel de citación en la dirección de la querellada.
En fecha 24 de noviembre de 2000, la parte actora solicita al Tribunal ponga en estado de ejecución la sentencia.
En fecha 22 de noviembre de 2011, ocurre ante este Tribunal el ciudadano CARLOS AMÉRICO LOUREIRO MENDOZA, en su carácter de hijo de la ciudadana ZOILA ROSA MENDOZA DE LOUREIRO, parte querellada, para exponer que en fecha 4 de septiembre de 2005, falleció dicha ciudadana y asimismo, que en fecha 3 de julio de 2010, falleció el ciudadano OMAR JOSÉ ROMÁN CAÑIZALEZ, parte querellante, según consta en las respectivas actas de defunción que consignó en el acto.

Revisadas como fueron las actas procesales, se evidencia que las partes no realizaron más actuaciones.
II
CONSIDERACIONES
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna u otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia este Sentenciador de las actas procesales, que desde el día 24 de noviembre de 2000, fecha en la cual la parte actora solicita se ponga en ejecución la presente causa, hasta la presente no se han realizado más actos procesales. En este sentido, se constata que la parte actora omitió toda actuación tendiente a impulsar la ejecución de la sentencia y que desde la referida fecha hasta la actualidad han transcurrido más de diez (10) años, sobrepasando por demás el año que establece la ley para que proceda la perención, sin que se verifique de parte de la accionante impulso procesal alguno en aras de lograr la prosecución del presente Juicio. Ahora bien, se observa que en fecha 22 de noviembre de 2011, el ciudadano CARLOS LOUREIRO MENDOZA, expone ante el Tribunal el fallecimiento de ambas partes intervinientes en el proceso, no obstante al haber ocurrido la perención en fecha anterior al fallecimiento de las partes, y siendo que la misma opera de pleno derecho, no queda más a este Juzgador que declarar la misma. ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:
“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Igualmente, la referida Sala de Casación Civil, en Sentencia N° RC-003, de fecha 7 de marzo de 2002, dictada en el Juicio de Jean Fares Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó una decisión proferida el día 13 de mayo de 1980, expresó lo siguiente:

“(…) nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer (…)”.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada (artículo 269 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que es necesario declarar concluido este proceso por perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, visto el escrito del ciudadano CARLOS AMÉRICO LOUREIRO MENDOZA, en el cual explana que las partes del presente proceso han fallecido, y acompaña su alegato de las correspondientes actas de defunción, este Tribunal, en aras de preservar el derecho a la defensa y los intereses de los causahabientes, ordena realizar la notificación en los herederos conocidos de las partes de acuerdo a las actas de defunción de los mismos. En este sentido, se ordena la notificación de los ciudadanos: SILVIA LOUREIRO MENDOZA, ILIDIO LOUREIRO MENDOZA, ZOILA LOUREIRO MENDOZA y CARLOS LOUREIRO MENDOZA, en su condición de herederos de la ciudadana ZOILA MENDOZA DE LOUREIRO. Asimismo, de los ciudadanos: OLGA ISABEL INFANTE, JENNY ROMÁN, OMAR JOSÉ ROMÁN INFANTE y ORIANA ISABEL ROMÁN INFANTE, en su condición de herederos del ciudadano OMAR JOSÉ ROMÁN CAÑIZALEZ. ASI SE ESTABLECE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA VIEJA, intentada por por el ciudadano OMAR JOSÉ ROMÁN CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.912.769, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana ZOILA ROSA MENDOZA DE LOUREIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 250.369, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los DOCE_ ( 12 ) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Año: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.