REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.998.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva Innominada.
Visto el anterior escrito de medida, presentado por el abogado en ejercicio RAFAEL DÍAZ OQUENDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.208, actuando en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas OMARLY ALCINA FERNÁNDEZ, CARMEN TERESA ALCINA FERNÁNDEZ y PAULA MARGARITA ALCINA FERNÁNDEZ, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue en contra de la ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ CABRERA, se le da entrada y curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la representación judicial de la parte actora a este Tribunal se sirva decretar las siguientes MEDIDAS INNOMINADAS:
1. Prohibición de la inscripción por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de cualquier acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., la cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 1993, bajo el Nº 34, Tomo 9-A o de cualesquiera otros actos de administración o disposición que tengan relación con dicha sociedad mercantil y, para su ejecución oficie en el sentido solicitado al ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2. Prohibición de la inscripción de cualquier acto de administración o de disposición en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, respecto de los bienes inmuebles que son propiedad de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el Nº 43, protocolo 1°, tomo 12, y para la ejecución de dicha prohibición oficie en el sentido solicitado al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
3. Prohibición de la autenticación de cualquier acto de administración o de disposición respecto de los bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el Nº 43, protocolo 1°, tomo 12, y para la ejecución de dicha prohibición oficie en el sentido solicitado al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
4. Aseguramiento del Libro de actas de asambleas de accionistas y el libro de accionistas, así como el libro diario, el libro mayor y el libro de inventario y balance, de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., acordando su depósito y custodia en la sede de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que para la ejecución se notifique en su domicilio a la ciudadana MARGARITA GUADALUPE FERNÁNDEZ CABRERA, en su condición de administradora principal de la referida sociedad mercantil, en el sentido de poner a disposición de este Tribunal de forma inmediata los libros mencionados.
5. Designación de un comisario interino que inspecciones y vigile las operaciones de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A.
6. Designación de administradores judiciales interinos en la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., para que ejerzan las funciones de administración mientras se tramita la presente causa.
7. Oficiar al Banco Occidental de Descuento en el sentido de requerirle poner a disposición de este Tribunal los cánones de arrendamiento que se vayan generando durante el curso de la presente causa respecto del inmueble propiedad de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., identificado con el Nº 66-90, situado en la avenida 22, urbanización El Paraíso, y al margen de la prolongación de la Calle 77 (antes 5 de julio), en jurisdicción del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, formado por una casa-quinta distinguida con el Nº 66-90, actualmente remodelada y adaptada en su configuración arquitectónica para el establecimiento de locales comerciales y de oficinas y asentada sobre un terreno propio que tiene una superficie de un mil treinta y un metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (1031,48 mts.) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la plaza Indio Mara, intermedia la avenida 22; SURESTE: Con la calle 67, antes calle Brasil; SUROESTE: Con la parcela 6 de la manzana “V”, propiedad que es o fue de la C.A. El Paraíso; NOROESTE: Con la parcela 4 de la misma manzana “V”, propiedad que es o fue de la C.A. El Paraíso, el cual se encuentra arrendado por la mencionada entidad financiera, y para la ejecución de esta medida preventiva, ordene la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., que pueda ser movilizada mediante instrucciones de este Tribunal y que sea receptora de los cánones de arrendamiento que se generen con respecto al mencionado inmueble durante el curso de la presente causa.
En torno al decreto de medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
Ahora bien, con respecto a la solicitud de Medidas Cautelares Innominadas, el Legislador Patrio establece en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Negrillas del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que para la declaración de una medida cautelar innominada, es necesaria la demostración de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, como son, el fumus bonis iuris definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.
Además de los requisitos antes señalados, el artículo 588 en su parágrafo primero establece un requisito adicional que debe llenarse para el decreto de las Medidas Cautelares Innominadas, el cual consiste en el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la extinta Corte Suprema de Justicia como Periculum in damni, y por parte importante de la doctrina como Periculum in mora específico. Al respecto ha señalado el Dr. Rafael Ortíz Ortiz “…que el daño que se teme no encuentra su causa en la ejecución de la sentencia (fase terminal) sino en su desarrollo, es decir, durante el proceso se teme, fundadamente, que una de las partes (con su conducta) amenace con infringir daños irreparables en los derechos de la otra parte; esta es la razón por la cual concebimos a las medidas cautelares innominadas como un verdadero amparo dentro del proceso a favor de una de las partes que se vea perjudicada por actuaciones de la otra que ponen en grave peligro su derecho, de allí que estén dirigidas no a bienes sino a conductas…”. Específicamente con respecto al peligro de daño, el mismo autor señala que este debe ser: inminente, serio, probable, causal, concreto y determinado en los derechos de la otra parte.
Con respecto al caso en concreto, esta Juzgadora observa que los inmuebles que se pretenden asegurar cautelarmente, no son propiedad de la demandada, sino que pertenecen a la sociedad mercantil ALCINA FERNÁNDEZ, C.A., lo que lleva a deducir, que no se podrían realizar actos de disposición sobre los mismos sin que mediara el acuerdo de la asamblea de accionistas de la referida compañía de comercio. Así se decide.
En concordancia con la anterior, siendo que el sujeto pasivo sobre el cual se pretenden ejecutar las providencias cautelares es una sociedad mercantil, mal puede este Tribunal sustituirse en los órganos que le son propios a las compañías de comercio y ejercer funciones que le son atinentes exclusivamente a los mismos, como por ejemplo, la designación de un comisario interino o la designación de un administrador judicial, lo cual ha sido negado ampliamente por la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, de forma pacífica y reiterada.
Así las cosas, y en vista de que la prenombrada sociedad mercantil no es parte material en el presente proceso, mal puede el Juez dictar providencias que le ocasionen perjuicios o violen su autonomía. Así se decide.
En consecuencia, por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA las medidas innominadas solicitadas por la parte actora.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Alessandra Zabala Mendoza.
ELUN/mnss
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
Abog. Alessandra Zabala Mendoza
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