REPÚBLICA BOL IVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente No. 41.153
Se inició el presente proceso por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, instaurado por la ciudadana IRIDA COROMOTO CHOURIO TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.259.195, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado en ejercicio MANUEL FELIPE AGUILAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.100, contra el ciudadano DANILO ARMANDO PEÑA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 662.856, y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 22 de Marzo de 2006, acordándose en el referido auto la citación de la parte demandada, ciudadano DANILO ARMANDO PEÑA DAVILA, anteriormente identificado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente, se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación por parte del interesado de las copias fotostáticas correspondientes
En fecha 07 de Abril de 2006, el apoderado de la parte actora, consignó copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indicó la dirección del demandado y suministró al Alguacil los emolumentos o gastos de traslado para que materializara la misma; manifestando el Alguacil haberlos recibido el mismo día.
El día 10 de Mayo de 2006, se libró recaudos de citación.
De allí pues, que en fecha 17 de Mayo de 2006, se agregó recibo de citación de la parte demandada, ciudadano DANILO ARMANDO PEÑA DÁVILA.
en el proceso acta de Defunción del que fuera su poderdante, ciudadano DANILO ARMANDO PEÑA DÁVILA, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 662.856 y de este domicilio.
Es por ello, que el día 24 de Abril de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa, hasta tanto se citaran a los herederos del difunto.
Ahora bien, en fecha 15 de Mayo de 2007, el apoderado de la parte actora ciudadano MANUEL AGUILAR, antes identificado, solicitó la elaboración de los recaudos de citación de los herederos conocidos del causante, ciudadano DINILO ARMANDO PEÑA, e indicó la dirección donde debía practicarse su citación; pedimento que fue proveído por el Tribunal, en fecha 31 de Mayo de 2007, ordenándose la citación de los ciudadanos
HIDALIA, DANIELA, DANILO JOSÉ, GUSTAVO AI)OLFO, MARIA GABRIELA, MARIA JULIANA Y JULIO CESAR PEÑA, herederos del dfunto.
En fecha 05 de Junio de 2007, se agregó despacho de comisión, y el día 27 del mismo mes y año, se libraron recaudos de citación a los herederos del djfunto.
Tenemos pues, que el día 30 de Julio de 2007, el Alguacil del Tribunal expuso, que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de los herederos del difunto, manifestando que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEÑA, se había negado a firmar, pero que había recibido la copia certificada del libelo de la demanda con su auto de admisión; en cuanto a los restantes herederos del de cujus, ciudadanos DANIELA
PEÑA, JULIO CESAR PEÑA, DANILO JOSE PEÑA, MARIA JULIANA PEÑA, HIDALIA PEÑA y MARIA GABRIELA PEÑA, antes identificados, no pudo localizarlos y consignó a las actas los recaudos de citación.
Por consiguiente, en fecha 04 de Octubre de 2007, la apoderada Judicial de la parte actora ciudadano MANUEL AGUILAR, solicitó la citación cartelaria de los herederos del difunto, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado y librado el referido cartel, el día 11 de Octubre de 2007.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, la representación Judicial de la parte actora, consignó acta de defunción del ciudadano DANILO ARMANDO PEÑA DAVILA, parte demandada, manifestándole al Tribunal, que en el cartel de citación librado, el día 11 de Octubre de 2007, a los herederos conocidos del fallecido, se había cometido un error de
Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas; igualmente, se ordenó librar despacho y oficio.
Ulteriormente, el día 15 de Enero de 2010, el Tribunal dictó auto de suspensión de la causa por la muerte del ciudadano DANILO ARMANDO PEÑA AVILA, parte demandada, de conformidad con el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se repuso la causa al estado de practicar en primer lugar, la citación por edicto de los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en dos diarios de mayor circulación de la localidad, durante 60 días continuos, 02 veces por semana, y vencidos los 60 días continuos, antes referidos, se procedería a la citación personal de los herederos conocidos, de no ser posible esta última, se procedería a la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el articulo 223 ejusdem, y a la designación de defensor ad-litem, tanto para los herederos conocido como para los desconocidos, si fuera el caso. En consecuencia, se instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de los recaudos de citación de los herederos conocidos. Igualmente, se ordenó librar los recaudos de citación y el edicto conforme al último aparte del articulo 231 ejusdem, en dos diarios de esta ciudad, La Verdad y Panorama.
Es ci caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6 meses), sin ningún acto de procedimiento de las partes capaz de impulsar la citación de los herederos de la parte demandada (difunto) en el proceso.
Nótese, que el apoderado Judicial de la parte demandada, LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ, en fecha 23 de Abril de 2007, consignó acta de defunción de su representado, ciudadano DANILO ARMANDO PEÑA, quien falleció en esta ciudad, el día 04 de Abril de 2007, a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, y quien dejó, siete (07) hijos que llevan por nombres: HIDALIA, DANILO ARMANDO, DANILO JOSE, GUSTAVO ADOLFO, MARIA GABRIELA, MARIA JULIANA y JULIO CESAR PEÑA, según acta de defunción Nro. 184, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDIO la causa, hasta tanto se citaran a los herederos de la parte demandada, perecida.
Iniciado los trámites para la citación de los herederos del difunto, el Tribunal constató de la lectura de las actas, que procedió la causa, y vista la exposición del Alguacil,
Así las cosas, la perención opera desde en el momento en que ocurre, no desde el momento que la detecte el juez, pues una vez consumada, aún sin la declaración del Juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente.
En consecuencia, este Tribunal antes de entrar a decidir, hace las siguientes consideraciones, el proceso quedó paralizado de pleno derecho por disposición del referido artículo 144 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“la muerte de la parte desde que se haga constar en el e. causa mientras se cite a los herederos”
Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso, por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde a las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, j esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificarán por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mqyor de ciento veinte, ajuicio del Tribunal, según las circunstancias...”
En consideración a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, expediente Nro. 03375. RC00079, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, determinó el correcto contenido y alcance de esta norma y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, es aplicable incluso, cuando no esté demostrado la existencia de estos. En este sentido, en decisión de fecha 08 de Agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales y otros), dejó sentado:
“... Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aipirarse a la previa
comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto
resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación
En el caso concreto, el Tribunal observa que el día 15 de Enero de 2010, se dictó auto en el cual se declaró la nulidad de todos los actos consecutivos y posteriores a la fecha en la cual conste el acta de defunción del de cujus DANILO ARMANDO PEÑA, ellos es desde el día 23 de Abril de 2007, en consecuencia se repuso Li causa al estado de practicar la citación de los herederos del de cujus, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y en primer lugar, la citación por edicto de los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en dos diarios de mayor circulación de la localidad, durante 60 días continuos, 02 veces por semana, y vencidos los 60 días continuos, antes referidos, se procedería a la citación personal de los herederos conocidos, de no ser posible esta última, se procedería a la citación cartelana de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, y a la designación de defensor adlitem, tanto para los herederos conocido como para los desconocidos, si fuera el caso. En consecuencia, se instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de los recaudos de citación de los herederos conocidos. Igualmente, se ordenó librar los recaudos de citación y el edicto conforme al último aparte del artículo 231 ejusdem, en dos diarios de esta ciudad, La Verdad y Panorama.
Al respecto, el tantas veces mencionado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, entiende que la citación a que se refiere, debe practicarse: 1) de manera personal a los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mencionado articulo 231, ejusdem. Entendiéndose que ambas citaciones deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, este artículo, deberá realizarse únicamente Li cita ción por edicto.
Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional, que para el presente caso, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 30 del artículo 267, ejusdem, derivada del incumplimiento de la parte actora, de su carga de solicitar y gestionar la citación mediante edicto de los herederos desconocido y personal de los sucesores conocidos del muerto en la causa, conforme lo prevén ios artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
perención van a operar desde que se cumplieron los seis (06) meses de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DECLARACION DE CONCUBINATO instauró la ciudadana IRIDA COROMOTO CHOURIO TROCONIS, contra el ciudadano DANILO ARMANDO
PEÑA DAVILA, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada, en la Sala de