REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMOBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente n° 43.853
Relación de las actas
Se inició el presente juicio de partición de comunidad hereditaria, por demanda incoada por los profesionales del derecho Rafael Urdaneta Fernández y Beatriz Urdaneta Vargas, inscritos en e1 Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.964 y 56.642, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Genoveva del Carmen Altuve Materán de Cubillán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.461.092, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; en contra de los ciudadanos Yoli Susana Altuve Materán, Ramón Ignacio Altuve Materán, también conocido como Ramón Ignacio Materán, Bernardo de Jesús Altuve Materán, María del Valle Altuve Materán, también conocida como María del Valle Materán, Francisco Javier Altuve Materán, Pablo Enrique Altuve Materán y Raúl Emilio Altuve Materán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.064.580, 5.815.587, 7.704.429, 5.853.228, 9.708.096, 9.737.167 y 10.428.102, respectivamente, domiciliados en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
Alegó que ella, junto a los demandados, es copropietaria de los siguientes bienes inmuebles:
El primero, una (1) casa habilitada hoy para funcionamiento de local comercial, constante hoy de dos (2) piezas con puertas de hierro estilo comercial con una escalera de cemento armado, y demás pertenencias y adherencias, todo construido con pisos de mosaico, techos de platabanda y paredes de bloques, edificada sobre un terreno que se dice fue de la Compania Shell de Venezuela; ubicado el referido inmueble en el antiguo campo petrolero La Concepción, antiguo municipio Cacique Mata, hoy parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, con los siguientes linderos: norte: con terrenos que son o fueron de la compañía Shell de Venezuela; sur:
vía pública, la denominada calle Real o vía principal de La Concepción; este: inmueble que es o fue de Ángel Morales; y, oeste: inmueble que es o fue de Antonio María Guerra. El terreno donde se encuentra construido el inmueble descrito mide siete metros (7 m de frente por ocho metros (8 m) de fondo. Acusa propiedad la parte actora por haber sido adquirido por su difunto padre, ciudadano Ramón Ignacio Altuve Carrero, para la comunidad que mantenía en vida con su esposa, ciudadana María de la Candelaria Materán Vásquez, la cual a la muerte de ambos, pasó en propiedad hereditaria a manos de la actora y de sus comuneros, demandado de autos.
Afirmó la actora, que primero falleció ab intestato, su padre, el ciudadano Ramón Ignacio Altuve Carrero, en fecha 6 de junio de 1987; que posteriormente, falleció, igualmente intestada, su madre, la ciudadana María de la Candelaria Materán Vásquez, en fecha 16 de enero de 2007, ambos fallecidos en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, habiéndose satisfecho los respectivos derechos fiscales según consta en el certificado de liberación n° 138, de fecha 4 de marzo de 1998, y n° 220 de fecha 23 de marzo de 1990, y el certificado de solvencias de sucesiones y donaciones con la planilla de autoliquidación y la declaración sucesoral correspondiente n° 871, de fechas 3 de octubre y 2 de julio de 2008, respectivamente, habiendo adquirido el causante Ramón Ignacio Altuve Carrero el inmueble antes señalado según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 3 de agosto de 1959, anotado bajo el no 46, protocolo primero, tomo 5°.
El segundo inmueble, constituido por una casa de habitación familiar ubicada en el caserío Los Teques, anteriormente en el municipio Cacique Mara hoy parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del esi ado Zulia, compuesta de cuatro piezas, techada de asbesto, paredes de bloques, pisos de cemento, y demás pertenencias y adherencias, edificado sobre un terreno municipal que encierra una superficie aproximada de quinientos veinte metros cuadrados (520 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: norte, sur y este: antes, terreno yermo, hoy: norte:
con inmueble de Rafael Franco; sur: inmueble de Sergio (Z ubillán; y este: inmueble propiedad de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Lossada; y oeste: vía pública.
Que los derechos sobre el identificado inmueble los adquirieron ella y los demandados, a la muerte de sus padres Ramón Ignacio .—‘diuve Carrero y María de la Candelaria Materán Vásquez, fallecidos en las fechas anteriormente señaladas y habiéndose satisfechos también los respectivos derechos fiscales de la manera indicada en la descripción del primer inmueble deslindado.
Que su causante, ciudadano Ramón Ignacio Altuve Carrero adquirió este segundo inmueble según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antes distrito Maracaibo dci Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1952, bajo el n° 31, protocolo primero, tomo 1°
Se dejó señalado en el libelo, que el local comercial tiene un valor actualmente de cuatrocientos cincuenta mil bolivares @s. 450.000,00), y que la casa de habitación familiar tiene un valor actual de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), y que de conformidad con lo establecido en el artículo 760 del Cúdigo Civil les corresponde a cada comunero partes iguales, es decir, una octava parte para cada uno del valor total de los derechos sobre los referidos inmuebles.
El 27 de noviembre de 2008, se admitió la acción y se ordenó citar a los ciudadanos Yoli Susana Altuve Materán, Ramón Ignacio Aliuve Materán, Bernardo de Jesús Altuve Materán, María del Valle Altuve Materán, Francisco Javier Altuve Materán y Pablo Enrique Altuve Materán.
El 3 de diciembre de 2008, se presentó escrito de reforma de la demanda, para incluir en el litis consorcio pasivo, al ciudadano Raúl Emilio Altuve Materán, a quien fue ordenado citar junto a los demás, por auto que admite la reforma, de fecha 5 de diciembre de 2008.
El 10 de febrero de 2009, el abogado Alberto Cárdenas Villalobos, consignó documento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el 9 de febrero de 2009, bajo el n° 35 tomo 1 0, en el que se constituye como apoderado judicial de los ciudadanos Yoli Susana Ahoye Materán, Bernardo de Jesús Altuve Materán, Francisco Javier Altuve Materán, Pablo Enrique Altuve Materán, Raúl Emilio Altuve Materán y María del Valle Materán.
El 26 de febrero de 2009, presentó escrito de contestación de la demanda el abogado Alberto Cárdenas Villalobos, en el que conviene en los hechos y el derecho en la demanda de partición incoada en contra de sus representados.
El 26 de mayo de 2009, compareció el ciudadano Ramón Ignacio Altuve Materán, manifestando estar de acuerdo con el nombramiento del partidor.
En esa misma fecha la parte actora solicitó el nombramiento del partidor, dada la ausencia de oposición a la partición.
El 25 de junio de 2009, el Tribunal fijó para el quinto día de despacho siguiente, el nombramiento del partidor.
El 2 de julio de 2009, se designó partidor al ciudadano Enrique Raúl Muriilo Maiguel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.192.753, a quien se ordenó notificar y aceptó el cargo en él recaído, lo cual fue cumplido el día 16 de ese mes y año, agregada a las actas al día siguiente y el día 21 se juramentó en el cargo.
El 27 de octubre de 2009, se designó perito avaluador al profesional del derecho Octavio Luis Villalobos Molero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.799, quien fue notificado el día 30 de ese mes y año, agregada la boleta a las actas el 3 de noviembre de 200’) y aceptó el cargo y se juramentó el día 9 de ese mismo mes y año.
El 8 de diciembre de 2009, los ciudadanos Yoli Susana :\Jtuve Materán, Bernardo de Jesús Altuve Materán, Francisco Javier Altuve Materán, Pablo Enrique Altuve Materán, Raúl Emilio Altuve Materán y María del Valle i\lai crán, revocaron el poder otorgado al abogado Alberto Cárdenas Villalobos, autenticado en la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, el 9 de febrero de 2009, bajo el n° 35 tomo 10, y en su lugar otorgaron poder apud acta a la primera de los comuneros nombrados, ciudadana Yoli Susana Altuve Materán, quien es profesional del derecho inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.001.
En esa fecha, revocaron del cargo de partidor al ciudadano Enrique Raúl Murillo Maiguel, y habida consideración de que representaban la mayoría de los haberes de la
comunidad, solicitaron que se fijara día y hora para el nombramiento de un nuevo partidor, a lo cual se proveyó de conformidad mediante auto del día 25 de enero de
2010.
El 10 de febrero de 2010, se designó partidor en la presente causa, al ciudadano José Antonio Dupuy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.879.288, quien fue notificado el día 10, agregada a las actas la boleta el día siguiente y se juramentó el día 17 de ese mismo mes y año.
El 7 de abril de 2010, presentó el informe el perito avaluador, abogado Octavio Luis Villalobos Molero, concluyendo que el inmueble constituido por una casa habilitada para el uso como local comercial, tiene un valor estimado de doscientos noventa y tres mil setecientos setenta y dos bolivares con cincuenta y tres cémimos (Bs. 293.772,53); y que el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar tiene un valor estimado de doscientos dieciocho mil ochocientos cuarenta bolivares con noventa y cinco céntimos Bs. 218.840,95). Fue señalado en ese informe, que en ambos casos los criterios utilizados pata obtener el justo valor del inmueble, se determinaron conforme al método combinado, aplicando el método del mercado al terreno para la obtención de su valor y el método de los costos para la obtención del valor de la construcción. Que el método del mercado permite obtener información referida a indicadores de valor sobre terrenos a través de operaciones inmobiliarias registradas, en la oferta y demanda reflejada en prensa y revistas especializadas y en otras casos a través de venta de inmuebles publicadas por Internet. Que el método de los costos toma en cuenta un valor actualizado de la construcción, tomando en consideración un valor de reposición a nuevo para luego ser depreciado de acuerdo a la edad y estado de conservación en que se encuentra.
En fecha 22 de octubre de 2010, el ciudadano José Antonio Dupuy, en su carácter de partidor de la presente causa, presentó el informe respectivo, pronunciándose de la siguiente manera respecto de la adjudicación de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, así:
“...EP]rocedo a hacer la adjudicación de los bienes a iiartirse entre los ciudadanos: Genoveva del Carmen Altuve Materán de Cubillán, Yoli Susana Altuve Materán, Bernardo de Jesús Altuve Materán, faría del Valle Altuve Materán, Francisco Javier Altuve Materán, Pablo Enrique
Altuve Materán y Raúl Emilio Altuve Materán, todos ampliamente identificados en el ordinal primero del presente escrito de Partición, de la siguiente manera:
1. Que el Tribunal ordene la venta del inmueble que Constituye Ufl local comercial y donde funciona el Depósito de Licores “La Roca”, y el cual se encuentra ubicado en la calle principal o Calle Real de La Conccpción, hoy Boulevard Central, al lado de la Farmacia Virgen del Valle y que aparece deslindado en el numeral UNO (1) del ordinal Segundo del presente Escrito de Partición. El dinero proveniente de esta venta, deberá ser distribuido de la siguiente manera:
a) Para Genoveva del Carmen Altuve Materán de Cubillán, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad No. 6.461.092, deberá recibir el 100% de la cuota de participación que le corresponde como integrante de esta Comunidad Hereditaria, es decir, la totalidad de su haber, o sea, el 21,21% del producto de esta venta, no teniendo nada más que recibir y quedándole así deducida la cuota parte del pasivo que le corresponde asumir.
b) Ramón Ignacio Altuve Materán, venezolano, mayor de cdad, portador de la cédula de identidad No. 5.064.580, casado, Cuardia Nacional, deberá recibir el 100% de la cuota de participación c1uc le corresponde como integrante de esta Comunidad Hereditaria, es decir, la totalidad de su haber, o sea, el 21,21% del producto de esta venta, no teniendo nada más que recibir y quedándole así deducida la cuota parte del pasivo que le corresponde asumir.
c) Para el resto de los Comuneros que están ampliamente identificados en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, y 8 del ordinal Primero del Presente Escrito de Partición, deberá recibir cada uno de ellos lo equivalente al 9,59% del producto de esta venta menos la cuota parte del pasivo que le corresponde asumir a cada uno que es igual a BOLI\’ \RES UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.733,75).
d) De venderse el inmueble que constituye el local comercial por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS NOVENT \ Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS CON CINCULNTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 293.772,53), valor por el cual fue justipreciado, tanto a Genoveva del Carmen Altuve Materán de Cubillán como a Ramón Ignacio Altuve Materán, le correspondería a cada uno recibir
BOLÍVARES SESENTA Y DOS MIL TRESCIEN1’( )S CUARENTA Y DOS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Es. 62.342,93), lo que representa el 21,21% del monto de la venta y el 1 OO% de lo que deberán recibir como cuota parte de esta Partición. ¡ li resto de los Comuneros deberá recibir cada uno de ellos, la cantidad de
BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL CIENTO CCII ¡ NTA Y UNO CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 28.181,11) lo que representa el 9,59% para c/u del monto de esta venta, y el 4S,22% de lo 1uc deben recibir
como cuota parte de esta Partición, teniéndoseles que restar la parte del pasivo que les corresponde asumir.
2. El inmueble constituido por una casa y su terreno propio ubicada en la calle Piar, signada con el No. 47 del sector Los Lirios, jurisdiccion de la Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada, ci cual está alinderado de la siguiente manera: Norte: con inmueble c1ue es o fue de Rafael Franco. Sur: con inmueble que es ó fue de Sergio Cubilhmn. Este:
Inmueble propiedad de la Alcaldía del Municipio Jesús 1 nrique 1 ossada. Oeste: vía pública, la denominada calle Piar. Este inmueble se le adjudica en total, absoluta y plena propiedad a los ciudadanos Yoli Susana Altuve Materán, Bernardo de Jesús Altuve Materán, María del Valle Altuve Materán, Francisco Javier Altuve Materán, Pablo 1 nriquc Altuve Materán, Raúl Emilio Altuve Materán, todos ellos plenamente identificados en el ordinal Primero del presente Escrito de Partición y quienes constituirán una comunidad ordinaria sobre los derechos de dominio, propiedad y posesión del referido inmueble en una misma proporción de un 16,66% para cada uno, todo calculado sobre la base de
BOLÍVARES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL ()( J-iOCIlNTOS CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENT. \ Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 218.840,95), valor este por el que fue justipreciado el inmueble al cual se hace referencia.
SÉPTIMO
Quien compre, deberá cancelar el importe del inmueble en el momento de la firma de la transacción y deberá igualmente hacerlo a través de un cheque de gerencia a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, organismo éste que deberá estar representado en dicho acto por la persona que el Tribunal designe para que en su nombre se ocupe de esta venta. La persona responsabilizada para tal fin, deberá inmediatamente después consignar ante dicho Tribunal por medio de una diligencia, el cheque por él recibido.
Una vez hecho esto, el tribunal deberá proceder a la emisión y entrega de cheques a los siguientes ciudadanos: al Partidor p )r concepto de cancelación de sus honorarios profesionales y a cada uno de los comuneros por la cuota parte que les corresponde del dinero obtenido por la venta del inmueble, por los siguientes montos: al Partidor, ciudadano JOSE ANTONIO DUPUY GONZALEZ, por la cantidad de Catorce Mil Bolivares (Bs. 14.000,00); a la ciudadana GENOVEVA DEL CARMEN ALTUVE MATERAN DE CUBIILAN, por la cantidad de Sesenta Mil Quinientos Noventa y Dos l3olivares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 60.592,93); al ciudadano RAMÓN IGNACIO ALTUVE MATERAN, por la cantidad de Sesenta Mil Quinientos Noventa y Dos Bolivares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 60.592,93); a la ciudadana YOLI SUSANA ALTUVE .\ 1 ATER. SN, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Noventa y Nueve I3olívarcs con Ochenta y Seis Céntimos Bs. 35.099,86); al ciudadano BERNARDO
DE JESÚS ALTUVE MATERÁN, por la cantidad de Veinticuatro Mil
Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Es.
24.697,36); a MARÍA DEL VALLE ALTUVE M:VI’lRAN, por la
cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con
Treinta y Seis Céntimos (Es. 24.697,36); a FRANCISCO JAVIER
ALTUVE MATERkN, por la cantidad de Veinticualio Mil Seiscientos
Noventa y Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos Ps. 24.697,36); a
PABLO ENRIQUE ALTUVE MATERAN, por la cantidad de
Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolivares con Treinta y Seis
Céntimos (Es. 24.697,36) y al ciudadano RAUL ENIIIJO ALTUVE
MATERÁN, por la cantidad de Veinticuatro Mil Seiscientos Noventa y
Siete Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Es. 24.697,36).
Ahora bien, de venderse el inmueble en cuestión poi la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Es. 320.000,00), según oferta de compra recibida, la emisión y entrega de chec1ues a las personas antes mencionadas, se hará por los siguientes inoittos: a JOSE ANTONIO DUPUY GONZALEZ, por la cantidad (le Catorce Mil Bolívares (Es. 14.000,00); a la ciudadana GENOVEV:\ l)EL CARMEN ALTUVE MATERAN DE CUBILLAN, por la cantidad de Sesenta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Un Bolivares con Veinticinco Céntimos (Es. 63.871,25); al ciudadano RAMON IGN:\( 10 ALTUVE MATERAN, por la cantidad de Sesenta y Tres Mil Ochocientos Setenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Es. 63.871,25); a la ciudadana YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN, por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolivares con Treinta y Tres Céntimos (Es. 38.378,33); a cada uno de los que a continuación se mencionan por la cantidad de Veintisiete Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolivares con Ochenta y Tres Céntimos (Bs. 27.975,83):
BERNARDO DE JESUS ALTUVE MATERAN, MARiA DEL VALLE ALTUVE MATERÁN, FRANCISCO jAVIER ALTUVE MATERÁN, PABLO ENRIQUE ALTUVE MATIRÁN y RAUL EMILIO ALTUVE MATERÁN. Es bueno aclarar el caso de la comunera YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN a 1uién se le está retribuyendo la parte del pasivo que ella asumió por los demís, razón por la que aparenta recibir más que los otros comuneros.
El 15 de noviembre de 2011, comparecieron ante el ‘1 ‘obunal la totalidad de los integrantes de la comunidad hereditaria cuyos haberes se pretenden liquidar, ciudadanos Genoveva del. Carmen Altuve Materán de Cubillán, Yoli Susana Altuve Materán, María del Valle Altuve Materán, también conocida como María del Valle Materán, Francisco Javier Altuve Materán, Raúl Emilio \ltuve Materán, Ramón Ignacio Altuve Materán, también conocido como Ramón 1 c,nacio [alerán, Bernardo de Jesús Altuve Materán y Pablo Enrique Altuve Maicrán, estos dos últimos representados por la segunda de los nombrados, compareciendo los demás personalmente y debidamente asistidos de abogado, según el caso.
En esa oportunidad, las partes manifestaron estar conscientes de la conveniencia de salir del estado de comunidad en que se han mantenido a partir de la muerte de sus comunes causantes; en razón de ello, expusieron estar de acuerdo en llevar a cabo una partición amistosa entre los comuneros, siendo congruentes —en su criterio— con la legislación civil, que es contraria a que tal estado de propieid proindivisa se eternice en el tiempo, por lo que convinieron en celebrar lo que llamaron “transacción judicial’ que a su juicio serviría a su vez de partición de herencia sobre los bienes quedantes al fallecimiento de sus causantes, todo lo cual se regiría por las chíusulas que en ese mismo acto suscribieron.
Convinieron las partes en que el inmueble consiiiuido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la calle Piar, signada bajo el n° 47, en el caserío Los Teques, anteriormente en el municipio Cacique Mara hoy parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, sería acijuHicado en pleita propiedad y en partes iguales por el precio de doscientos dieciocho mil ochocientos cuarenta bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 218.840,95:. a los codcmandados y comuneros Yo]i Susana Altuve Materán, Bernardo de Jesús \ltuve Materán, María del Valle Altuve Materán, Francisco Javier Altuve Materán, Pablu Enrique Aliuve Materán y Raúl Emilio Altuve Materán.
Convinieron también las partes, en que el otro inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria, constituido por una casa habilitada la1a el funcionamiento de un local comercial, ubicado en la calle principal conocida como calle Real de La Concepción, hoy Boulevard Central, en el antiguo campo petrolero La Concepción, antiguo municipio Cacique Mara, hoy parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, incluido el “punto comercial’, fuera vendido al ciudadano Ángel Alberto Urdaneta Rincón, venezolano, nmvur de edad, titular de a cédula de identidad número 18.682.241, por la cantidad lc quinientos treinta mil bolívares (Bs. 530.000,00), lo cual supera la suma de doscientos noventa y tres mil setecientos setenta y dos bolivares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 293.772,53), por la que había sido estimado por el perito avaluador.
Finalmente, en ese acto el ciudadano Ángel Alberto Urdaneta Rincón, aceptó la venta que se le hacía y manifestó estar en todo conforme con los términos de la misma. Igualmente, consignó cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, por la
suma de doscientos cuarenta y ocho mil ciento cincuenla y seis bolívares (Bs. 248.156,00), equivalente al pago de la mitad del precio de la venta, que fue convenido en pagar en dos cuotas, deducido de esa cuota el pago de la cantidad que adeudaba el fondo de comercio que funciona en el inmueble vendido, a la administración de rentas del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, ci cual fue honrado por el comprador, ciudadano Ángel Alberto Urdaneta Rincón.
En esa misma fecha del avenimiento de ejecución de la partición, el Tribunal ordenó el depósito de la cantidad consignada en el cheque de gerencia recibido en la Secretaría de este Tribunal, en la cuenta corriente de este Despacho, lo cual fue cumplido de inmediato, tal como consta de la planilla de depósito u° 18017849.
Por diligencia dci 17 de noviembre de 2011, ocurrieron los ciudadanos Bernardo de Jesús Altuve Materán y Pablo Enrique Altuve Matenin, asisiidos del profesional del derecho Edison Rafael Alvarado Naveda, inscrito en el lnsiiiuto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.049, revocaron el poder cipd acta que le habían conferido a la abogada Yoli Susana Altuve Materán y otorgaron poder de ese mismo tipo al profesional del derecho que los asistió en ese acto.
Simultáneamente, manifestaron que como herederos, no tuvieron conocimiento de los términos y condiciones del “convenimiento” de fecha 15 de noviembre de 2011, y aunque reconocen que la comunera y codemandada, abogada Yoli Susana Altuve Materán, era su apoderada judicial, manifiestan que ese poder no fue otorgado para disponer de los bienes hereditarios y que están discon formes con la venta realizada y sus condiciones, pues aseguran no haber facultado a su apoderada para disponer de sus derechos, en vista de que sus facultades se circunscribían a llevar el juicio en todas sus instancias, más no a hacer acto de disposición. Concluyen solicitando al Tribunal que se abstenga de homologar el convenirniento de fecha 15 de noviembre de 2011, por causarles un daño patrimonial y lesionar sus derechos e iniereses.
En virtud de las anteriores afirmaciones de hecho y de la reclamación de los ciudadanos Bernardo de Jesús Altuve Materán y Pablo 1 ‘itrique Altuve Materán, codemandados de este juicio, el Tribunal ordenó, conforme lo ordena el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una incidencia para r1ue, una vez notificados el resto de los demandados, ocurrieran al Tribunal a exponer los argumentos que a
bien tuvieran respecto de la oposición a la homo1ogac6n, formulada por los reclamantes.
El 28 de noviembre de 2011, se dieron por notificados hs ciudadanos Yoli Susana Altuve Materán, Francisco Javier Altuve Materán y Ramón inacio Altuve Materán.
El 29 de noviembre de 2011, se dieron por notificados los ciudadanos María del Valle Altuve Materán y Raúl Emilio Altuve Materán.
El 30 de noviembre de 2011, los ciudadanos Yoli Susana Altuve Materán, María del Valle Altuve Materán, Francisco Javier Altuve Matenmn, Raúl Emilio Altuve Materán y Ramón Ignacio Altuve Materán, suscribieron escrito en el que exponen sus apreciaciones sobre la incidencia abierta, la cual será resucita en este mismo fallo como punto previo que se relata a continuación
Punto previo
Considera este Tribunal que a pesar de que existe una vidente anragonía entre, por un lado, los ciudadanos Bernardo de Jesús Altuve Maicn’m y Pablo Enrique Altuve Materán y, por el otro, el resto de los demandados, condóminos de la misma comunidad hereditaria, ese asunto puede resolverse con los solos elementos que constan en actas y las declaraciones de las partes, por lo que prescinde de la apertura de la articulación probatoria de que trata la parte infine del encabezamiento del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En este sentido, observa el Tribunal que la parte reclamante, es decir, los ciudadanos Bernardo de Jesús Altuve Materán y Pablo Enricgie Altuve Materán, acusa que el poder que le otorgaron a la ciudadana Yoli Susana :\Ii uve Materán, revocado en lo que a ellos respecta por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, sólo la facultaba para dar impulso al juicio, pero no para que dispusiera de los derechos e intereses que a ellos incumben en la comunidad proindivisa. \ costa de ello, rechazan el convenimiento celebrado y solicitan al Tribunal que se abstenga de homologarlo.
Por su lado, el resto de los demandados exponen que el lresente juicio, culminó con la celebración del convenimiento suscrito por las parres el día 15 noviembre del presente año; que en el mismo se cumplieron con todas las trmaiidades y requisitos exigidos por la Ley. Que en el acto de contestación a la demanda de este juicio, todos
los demandados, incluidos los oponentes, a través de sus ap )derados judiciales para el momento, convinieron tanto en los hechos como en el derecho invocado en la referida demanda de partición, con excepción del ciudadano Ramón Ignacio Altuve Materán, quien con la debida asistencia jurídica, igualmente convino en el contenido de la demanda; que, en consecuencia, ninguno de ios codernandados hicieron objeción ni oposición, por considerar que la demanda intentada por su comunera Genoveva del Carmen Altuve de Cubillán, estaba ajustada a derecho.
Conmiuaron señalando que en este proceso, se llevó a cabo el avalúo de los bienes que forman parte del acervo hereditario, por el respectivo perito nombrado por el Tribunal, sobre el cual tampoco hubo objeción alguna iioi las partes; así mismo, que las partes estuvieron de acuerdo en la designación del partidor recaído en la persona dci ciudadano José Antonio Dupuy, quien —a su juicio— presentó oportunamente el informe correspondiente ante el Tribunal, sobre el cual tampoco hubo objeción alguna, todo lo cual consta en autos.
Expresaron que por recomendación del partidor y el asesoramiento legal correspondiente, se reunieron en varias oportunidades, conjuntamente con el partidor, específicamente los días 20 de marzo de 2011, a las diez de la mañana y el 10 de agosto de 2011, a la misma hora, reunión cebrada en el domicilio de los comuneros, ubicado en el sector Los Lirios de la parroquia Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada, lugar donde actualmente habitan los ciudadanos Yoli Susana Altuve Materán y Francisco Javier Altuve Materán, a los fines de acordar la forma más conveniente y amistosa para las partes y llevar a cabo la partición y en deóiiitiva salir del estado de comunidad en que han vivido a partir del fallecimiento de sus causantes.
Alegan que todos estuvieron de acuerdo en que era necesario vender el inmueble ubicado en la avenida principal, licorería La Roca, antigua licorería El Cedeño, parroquia La Concepción, municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, que en efecto fue objeto de la venta en el convenimiento celebrado el día 15 de noviembre del presente año y así fue recomendado por el partidor en su informe y acordado por todos los comuneros, tanto la parte actora como los codemandados, el día 3 de agosto 2011, a las diez de la mañana, última fecha de reunión, estando presente todos los comuneros sin excepción y el partidor, por recomendación de los mismos, reunión realizada en su domicilio ubicado en el sector de Los 1 irios del municipio Jesús
Enrique Lossada del estado Zulia, lo cual concluyó en la redacción de la partición amistosa contenida en el convenimiento, cuyos términos fueron, insisten, suficientemente discutidos y finalmente aprobados.
Aseguran los exponentes que no es cierto que los reclamantes no tuviesen conocimiento de los términos y contenido del referido coin’enimiento suscrito ante el Tribunal el día 15 de noviembre del 2011, ya que hasta el día anterior estaban todos de acuerdo en la forma, contenido y demás especificaciones de esa partición amistosa y con lo que cada comunero recibiría, es decir, en la respectiva cuota hereditaria de cada comunero y las cantidades a recibir y que la inasistencia de los hoy reclamantes a la firma de lo que denominan convenio, fue igualmente acordada y se debió a razones de trabajo, quedando en cuenta que por ellos Ermaría su apoderada udicial, abogada Yoli Susana Altuve Materán, quien por su lado —sostienen— sí estaba facultada para acmar en el sentido que lo hizo, ya que en el mandato que le coníirieron expresamente, le otorgaron facultades para convenir, desistir y transigir, p r 1 ( 1 anto podía disponer de los derechos involucrados, quien también actuando tiene sus derechos por ser comunera.
Finalizan exponiendo que:
“. . . de ninguna manera, ciudadana Jueza, es cierto que la Comunera y Apoderada, quien obró en el Convenimiento en representación de los oponentes, dispusiera de sus cuotas hereditarias, antes p r el contrario, sus derechos fueron resguardados y bien garantizados, como estuvieron garantizados todos los derechos de los distintos Comuneros otorgantes del Convenimiento contentivo de la Partición Amistosa, hasta el punto de que fue acordado por las partes que las cantidades de dinero a recibir por cada Coheredero en la cancelación de la primera parle del precio del inmueble vendido, fueran entregadas por el Tribunal, previa consignación de Cheque de Gerencia por parte del Comprador y una vez fuese homologada por el Tribunal. En consecuencia, no es cierto que a los oponentes se les haya causado daño patrimonial algunu, ni lesionado sus derechos e intereses.”
Para la decisión, el Tribunal observa:
En primer lugar, no hay tal convenimiento pendiente por ser homologado en la presente causa. El convenimiento que hicieron los demandados, excepto el ciudadano Ramón Ignacio Altuve Materán, en la contestación de la demanda, a lo que equivale es a la ausencia de oposición a la partición, lo que auionzi, conforme lo ordena el
artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es al emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, tal como lo hizo este Tribunal por auto de fecha 25 de junio de 2009; fuera de ello, la causa ya se encuentra decidida por lo que no puede haber un convenimiento sobre la suerte que ella corra y, mucho menos, la homologación de ese pretendido convenimiento.
Estando decidida la causa, lo que corresponde es la ejecución de la misma, por conducto de la liquidación definitiva de la comunidad que une a los involucrados. En el marco de un procedimiento especial como el de partición, la ejecución se traduce en el nombramiento de un partidor quien, una vez avaluados los bienes a liquidar, hará en el informe respectivo las adjudicaciones a las que hubiera lutai-, salvo que esos bienes no pudieran separarse sin que se perdiera su integridad o naturaleza, en cuyo caso serán rematados por el Tribunal y repartido en las partes seialadas por ci partidor, el producto del remate e, igualmente, saldados los pasivos de la comunidad, si los hubiera.
En el presente caso, a pesar de que se completó la labor del partidor, a través del informe que el mismo presentó el día 22 de octubre de 2010, contra el cual —es importante destacarlo— no hubo reparos conforme el ariículo 785 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aun así, las partes acudieron a un acuerdo para dar por terminado el juicio, haciendo ellos mismos las adjudicaciones de rigor; incluso el inmueble que el partidor señaló como de necesaria subasta pública, fue vendido a un tercero quien se comprometió a pagar un precio superior a aquél por el que habría sido sacado a remate.
Se trata, pues, de un avenimiento celebrado por la totalidad de las partes, sobre el modo en el que se ejecutaría la liquidación de la comunidad, pero no de un convenimiento, por lo que ese avenimiento no precisa (le la homologación del Tribunal, sino de su simple aprobación.
Ese avenimiento, tal como quedó reseñado cii este fallo, fue firmado personalmente por la actora y los demandados, salvo los comuneros, ciudadanos Bernardo de Jesús Altuve Materán y Pablo Enrique :\lttive Materán, quienes lo hicieron por interpósita persona: su apoderada judicial, aboc,ada Yoli Susana Altuve Materán, quien además, como se ha afirmado hasta la saciedad, también es coheredera
en la presente causa. La referida profesional del derecho aclu’ en uso del poder que, ínter alía, le otorgaron los ciudadanos Bernardo de Jesús \ltuve Materán y Pablo Enrique Altuve Materán, en fecha 8 de diciembre de 2009. En ese instrumento de representación, corriente al folio ochenta y cuatro (84) y su vuelto del presente expediente, se lee con meridiana claridad que la abogada Yoi Susana \ltuve Materán, quedó facultada, también inter alia, para convenir, desistir, 1 ransigir y disponer del derecho en litigio, con lo cual se determina la valide> de su actuación en el avenimiento de fecha 15 de noviembre de 2011, en virtud de que cuanto en él hizo, fue representar a los hoy reclamantes, ciudadanos Bernardo de Jesús r\ituve Materán y Pablo Enrique Altuve Matermn, y disponer de sus derechos en el acervo hereditario, para lo cual estaba ampliamente facultada y así se decide.
Adicional a ello, en el presente juicio se han seguido con plenitud las etapas procesales, dejando transcurrir los lapsos necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de los involucrados, no excluidos los ciudadanos Bernardo de Jesús Altuve Materán y Pablo Altuve Materán. De allí que no sea posible retractarse del avenimiento suscrito en su nombre por su representada, 110 sólo porque el mismo representa un modo amigable de dar término al conflicto, modalidad privilegiada incluso por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino además porque resulta irrevocable ya que es el resultado de un compromiso suscrito válidamente por las partes, y cuya retracción representaría un perjwcio ilegítimo para las demás partes que igualmente lo suscribieron.
Por otro lado, desde la perspectiva de la tangibilidad del derecho que se reclama, el Tribunal observa que lejos de perjudicarse los derechos e intereses de las partes involucradas, las mismas resultan beneficiadas C( >n ci avenimiento sobre le forma de ejecutar la liquidación; ello así, por dos razones fundameniales: la primera, porque el precio de venta del inmueble enajenado al ciudadano Angel Alberto Urdaneta Rincón, es de quinientos treinta mil bolivares (Bs. 530.CB)0,00), lo cual por poco duplica el monto de por el que fue avaluado por el perito, y cuadripliea la postura a partir de la cual habría sido sacado a remate, todo lo cual aprovecha las cuotas que cada comunero recibirá. La segunda, porque de ese modo se evita el Iránlite de sacar ei inmueble a remate, con todo el procedimiento que ello apare)a.
Por todo lo anterior, este Tribunal declara que no ha lugar a la reclamación hecha en fecha 17 de noviembre de 2011, por los ciudadanos bernardo de Jesús Altuve Materán y Pablo Enrique Altuve Materán, tramitada confonne a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedando en estos términos resuelta la referida incidencia.
Avenimiento de ejecución de la liquidación
Rechazada la solicitud de abstención de la )molOeacldn del convenio suscrito por las partes para partir el liquido hereditario, toca a este ‘liibunal pronunciarse sobre la misma, en torno a lo cual observa:
En la diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, los suscriptores expusieron estar conformes y aceptar que los bienes innuiebes que conhinuación se describieron tít supra en este mismo fallo, constituyen los inios bienes hereditarios quedantes al fallecimiento de los causantes también nornbr;ido.
Que las partes están conformes y aceptan los valores atribuidos a los bienes de la herencia objeto de ese avenimiento.
Que las partes convienen y aceptan o los fines de ese avenimiento para la partición amistosa, lo siguiente:
Que el activo de la comunidad hereditaria que ha sido objeto de la demanda de partición, es lo cantidad de Bs. 748.840,95.
Que el pasivo de la comunidad alcanza la de Bs. 7.344,00, representados en lo siguiente:
a) La cantidad Bs. 14.000,00, para pagar los honorarios del ciudadano José Dupuy González, partidor nombrado por el Trilainal; que, en este sentido todos los comuneros otorgantes de la partición amistosa reconocen y están conformes con la labor ejecutada y el eficiente desempeño del n inlaado ciudadano como partidor;
b) La cantidad de Bs. 4.500,00, pagados al perito avaluador nombrado por el Tribunal por concepto de emolumentos por s’ gc!ión;
c) La cantidad de 16.844,00, que se adeuin 1)irccción de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Jesús Enrique Jo.icla del esiado Zulia, en concepto de obligación fiscal por actividades económicas de industria, comercio y servicios, licencia de licores y otros conceptos; y,
d) La cantidad de Bs. 40.000,00, para p:1:’ i los honorarios profesionales causados en el juicio de partición a los apoderados aci !ifael 1’*daneta Ferntndez y Beatriz Urdaneta.
Que el liquido partible de la comunidad hereditaria objeto de esta partición es la cantidad de Bs. 673.496,95, que es el resultad de restarle al activo de Bs. 748.840,95, el pasivo de Bs. 75.344,00.
Que a cada comunero corresponde c HO cuota hereditaria la suma de Bs.
84J87,12.
Que las partes convienen y aceptan que (1 inmucblc constituido por una vivienda unifamiiiar, ubicada en la calle Piar, signada ;ijo el u° 47, en el caserío Los Teques, anteriormente en el municipio Cacique hoy parror1uia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del es /u11a, le sca adjudicada en plena propiedad y por partes iguales por el precio doscientos dieciocho mil ochocientos cuarenta bolivares con noventa y cinco cénth’ ‘s ‘K. 218.840,95), a los codemandados y comuneros Yoli Susana Altuve Materán, 1 ie:irdo de est’is Altuve Materán, María dci Valle Altuve Materán, Francisco Javier uve Mater’m, Pablo Enrique Altuve Materán y Raúl Emilio Altuve Materán.
Que habiendo recibido una oferta de i del inmueble constituido por una casa habilitada para el funcionamiento ch’ al comercial, ubicado en la calle principal conocida como calle Real de Li ón, lov Boulevard (entral, en el antiguo campo petrolero La Concepci6i. o municipio Cacic1ue Mara, hoy parroquia La Concepción del municipio . Enrique Lossada del Estado Zulia, incluido el “punto comercial’, fuera vendid e acto al ciudadano Ángel Alberto Urdaneta Rincón, quien en ese mismo acto ió la venta 1ue se le hacía y consignó ante el Tribunal cheque de gerencia por la iH precio de venta, que lo fue por Bs.
530.000,00, descontado de él el monto p’
por ci comprador por concepto de
obligaciones fiscales municipales.
Que el saldo del precio, es decir, la comprador en el término de un (1) año con acuerdo de referencias, quedando consi inmueble vendido y siendo expresamcni devengará intereses, salvo los intereses de
Que la suma pagada en ese acto pn totalidad del pasivo de la comunidad, a literales anteriores.
Que lo que reste, luego de honrar los dci modo expresado en el avenimiento, el c
Finalmente, solicitaron que el Trih amistosa y le impartiera el carácter de cosa de cumplimiento total a las obligaciom certificada mecanografiada de lo que den( 1
Observa el Tribunal que los términos la ejecución de la liquidación de la comi contrarios a la ley, al orden público ni a Tribunal que la totalidad de las partes hicieron personalmente y asistidos por debidamente facultado para disponer del imperativo impartir la aprobación al tanIa noviembre de 2011 y así finalmente se dr
Dc(
En mérito de las razones que ai Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito v administrando justicia en nombre de L autoridad de la ley, en el juicio de partic la ciudadana Genoveva del Carmen Alt
• $ d de hs.265.000,0O, los pagará el Oarl;ir de la fecha de suscripción del
respectiva hpoteca /egal sobre el ‘nido que dicho saldo deudor no (tS() de iiicuinplimiento.
nracior, sería destinada a pagar la e hizo referencia discriminada en
ser’i repaidcio entre los comuneros Li aquí por reproducido.
oiogaia el acuerdo de partición e que no se ordenani hasta tanto se
e a contenidas y solicitaron copia
.ci’o d /qr/ición.
tic fue suscrito el avenimiento para
lii tria 1ue une a las partes, no son
5 COSi umbres; observa también el
On el avenimiento de especie, lo
o bien por medio de apoderado litigio, por lo que representa un
tendo avenimiento de fecha 15 de
le juveado Primero de Primera
cnpciun judicial riel estado Zulia, bolivariana de Venezuela y por
nunidad hereditaria incoado por
:án dc Cubilián, en contra de los
ciudadanos Yoli Susana Altuve Mw ‘ni, [:nón Ignacio Ahuve Materán, también conocido como Ramón Ign:i Bernardo dc Jesús Altuve Materán, María del Valle Altuve Matcrn, 1 o conocida como i\faría del Valle Materán, Francisco Javier Altuve Materán, Pil Inriquc Altuve Materán y Raúl Emilio Altuve Materán, declara:
Primero: no ha lugar a la reclam:”’’r fecha 17 de noviembre de 2011,
por los ciudadanos Bernardo de Jcs” Ji’ icrán y Pablo Lnrique Altuve
Materán, tramitada conforme a la incid’i 1 p’ en el artículo 607 del Código de
Procedimiento Civil.
Segundo: aprueba el avenimiento sol 1 ucón de la liquidación y partición de la referida comunidad hereditaria, si’r ‘ ‘i ¡3 de noviembre de 2011.
Tercero: dada la naturaleza de la L: i1tc :iófl, se ordena la expedición de las copias certificadas mecanografiadas soL ita fecha 15 de noviembre de 2011, una vez quede firme la misma.
Cuarto: no hace expresa condena cii c II. :1 naturaleza dela decisión.