REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.814
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por la ciudadana YAKELIN VASQUEZ DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 89.413, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación judicial de la ciudadana AURYS RAQUEL DIAZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.784.078, de igual domicilio, contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha (22) de Marzo de 1957, bajo el No. 119, Tomo 10 y del mismo domicilio.
Por auto de fecha (21) de Marzo de 2011, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la sociedad mercantil demandada, en la persona de su Primer Director Gerente, ciudadano ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.707.969, de este domicilio, así como en la de sus apoderados judiciales, ciudadanos YRIS QUIJADA ALFONZO y CARLOS MAESTRE ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.494 y 51.659, respectivamente, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, a dar contestación a la demanda.
Posteriormente, la demanda fue objeto de una reforma parcial en cuanto al carácter de los sujetos sobre los cuales recaería la citación de la sociedad mercantil demandada y en ese sentido el auto que admitió esa reforma, ordenó la referida citación en la persona de — esta vez — el Primer Director-Presidente de la sociedad mercantil SEGUROS CATATUMBO, C.A., ciudadano ERNESTO PINEDA HERNANDEZ y/o sus apoderados judiciales, ciudadanos YRIS QUIJADA ALFONZO y CARLOS MAESTRE ZACARIAS, todos ya identificados, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación de uno cualquiera de ellos.
La práctica de la citación según lo hizo constar el Alguacil de este Juzgado mediante exposición que hiciera en las actas, fue verificada el día (16) de Junio de 2011, en la que dejó constancia de haberse dirigido a la oficina de la consultoría jurídica de la sociedad mercantil demandada, donde fue recibido por la ciudadana YRIS QUIJADA ALFONZO, antes identificada, a quien le expuso los motivos de su visita y que una vez enterada, ésta se negó a firmar el recibo de citación, argumentando no tener la representación judicial de la empresa.
Luego, llevados a cabo los trámites requeridos para complementar la referida citación y estando en tiempo hábil para contestar la demanda, en fecha (21) de Octubre de 2011, la ciudadana YRIS QUIJADA ALFONZO, presentó un escrito mediante el cual en lugar de contestarla, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, argumentando su delación de la siguiente manera:
“(...) En efecto, la apoderada en la reforma del libelo de la demanda solicita la citación judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, se practique en la persona de “... los ciudadanos ERNESTO PNEDA HERNANDEZ, titular de la C.I. V-9.707.969, como Primer Director-Presidente, y/o a los ciudadanos Carlos Maestre Zacarías, C.I. V-8.492.170, inpreabogado N° 5165, o a la ciudadana Iris Quijada, C.I. V-8.696.078, inpreabogado N° 46.494, en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa.
(...Qmissis...)
De modo que, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil (Sic.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Junio de 2011, me citó para la contestación del presente juicio, aún cuando le expliqué claramente que no ejercía la representación legal de la empresa demandada, y me negaba a aceptar un caso que no me fuera expresamente asignado por la empresa, por lo que no podía firmar la compulsa de citación, y le pedí que dejara expresa constancia en la misma de dichos alegatos.
Ahora bien, en el caso concreto de las sociedades mercantiles, a ellas se las conceptualiza como “un contrato por el cual dos o más personas se unen poniendo en común bienes o industrias, o algunas de estas cosas, para practicar actos de comercio con el ánimo de partir el lucro que
pueda resultar”. Las sociedades mercantiles son entes abstractos que tienen personalidad jurídica propia, distinta a la de los socios, y están representados por sus administradores, los cuales son designados por sus estatutos sociales y se constituyen en sus representantes legales de así acordarse.
El Código de Comercio en su artículo 1.098, establece que:
La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio.
Las acciones por créditos privilegiados sobre la nave, en los términos del artículo 615, pueden intentarse contra el capitán.
Por otro lado, el artículo 138 del Código de procedimiento Civil, señala:
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
De modo que, es clara nuestra legislación al establecer que en el caso de las personas jurídicas es condición expresa pata que éstas sean citadas en juicio, que la citación se haga en la persona de los funcionarios realmente investidos de su representación legal, de tal forma que si a una compañía demandada no se le cita o se cita a una persona distinta, no se le está manteniendo en el ejercicio de una garantía constitucional, como lo es el derecho a la defensa, pues es lógico que si no es citado, o si el citado no es el verdadero representante de la demandada, éste no desarrollará la conducta necesaria para defender a cabalidad a la demandada ni para mantener sus derechos e intereses. Por lo que, dichos derechos e intereses son hartamente protegidos por la ley de leyes, la Constitución Nacional, como por el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...)
Hechos estos que ponen en evidencia la procedencia de la cuestión previa invocada por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter de representante legal de la demandada, sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, pues la citación se practicó en mi persona en mi supuesto carácter de apoderada judicial, cuando realmente debió practicarse en la persona del Lic. ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, por ser la persona física que para el momento del emplazamiento era representante legal de la demandada, y con quien debía entenderse la contestación de la demanda.
Ya que los estatutos sociales de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, específicamente en su artículo cuarenta y cuatro, se establece que:
“El Presidente es el primer administrador permanente de la compañía, el titular de su firma social y su órgano ejecutivo, a quien corresponde cumplir las decisiones de la Junta Directiva y las de la Asamblea que no hayan sido confiadas a la primera. Preside las reuniones de ambas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de estos estatutos. Tiene la amplia representación de la empresa excepto en lo judicial y en lo contencioso administrativo, en cuyas esfera la Junta Directiva, designará y acreditará, mediante acto que se inscribirá en el Registro de Comercio del domicilio social, a uno o más representantes judiciales de la compañía, investidos de todas las facultades que le son inherentes sin perjuicio de que la Junta Directiva constituya apoderados judiciales.”
Por lo que habiéndose nombrado la Junta Directiva para el periodo 2010-2013, en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de marzo de 2010, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2010, con el N° 11, Tomo 19-A RM1, en la cual se nombra como Primer Director y Presidente al ciudadano ERNESTO PINEDA HERNANDEZ, sin que se haya nombrado Representante Judicial alguno, es el Presidente de la compañía quien ejerce la amplia y plena representación de la misma.
Así pues, en el caso en concreto, la citación debía practicarse indefectiblemente en la persona del ciudadano ERNESTO PINEDA HERNÁNDEZ, quien es e1 Presidente de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, y no en la persona de ninguno de sus apoderados judiciales quienes carecen de representación legal de la empresa demandada, a menos que voluntariamente ejerzan el poder judicial conferido, que difiere totalmente del presente caso, toda vez que en la oportunidad de la citación personal le manifesté al Alguacil mi negativa a ejercer tal representación y sin embargo, en fecha 23 de Septiembre de 2011, la Secretaria de ese Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil (Sic) del estado Zulia procedió a complementar la citación fijando la boleta de notificación establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (...)“ (Destacado Agregado).
De 1 anterior, destaca el Tribunal que la ciudadana YRIS QUIJADA ALFONZO, además de reconocer la práctica de la citación recaída sobre su persona, afirma no ejercer la representación legal de la sociedad mercantil demandada, pues a sus dichos, debió haberse citado al Presidente y no a ella, ya que es él quien posee la más amplia representación legal de la misma y a tal efecto, de hecho, cita textualmente el artículo 44 de su acta constitutiva — que a juicio de este Órgano J urisdiccional — no hace más que contradecir los argumentos a los que se vienen haciendo referencia, ya que su redacción de forma clara y precisa exceptúa la
representación judicial de las facultades del presidente, acordando que para ello, su junta directiva designará y acreditará a uno o más representantes judiciales.
Ante lo expuesto, el ordinal 4° del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, por el cual corresponde pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la excepción planteada, prescribe lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...Omissis...)
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.
En análisis de la citada norma, el Tribunal infiere que su aplicación tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye, es decir, que la persona emplazada a fin de dar contestación a la demanda para ejercer una adecuada defensa conforme a los enunciados de orden constitucional, no se corresponde con quien o quienes realmente deben comparecer al juicio.
A tal efecto, siendo que en el presente caso es una sociedad mercantil el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, es decir, a quien eventualmente se dirige la citación, resulta indispensable la intervención de personas naturales que actiíen por ella, que serán en todo caso, sobre quien o quienes recaerá la misma, ya sea bajo la condición de representantes o apoderados judiciales — que es el caso — en virtud de lo que revela el referido artículo 44 del acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada.
Asimismo, se observa de la copia certificada del acta de asamblea corriente a los folios (106 y 107) del presente expediente, celebrada en fecha (26) de Marzo de 2010 y registrada el día (21) de Abril de ese mismo año, que expresamente se le atribuye el carácter de apoderados judiciales de la empresa a los ciudadanos YRIS QUIJADA ALFONSO y CARLOS MAESTRE ZACARÍAS, además de la designación que se evidencia del poder otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha (30) de Junio de 2001, en el que no sólo se constata tal carácter, sino que también de forma expresa se observa que se les faculta para que conjunta o
separadamente puedan darse en su nombre por citados, notificados, intimados y emplazados, contestar todo tipo de demandas, alegatos, reclamaciones, contestar excepciones, entre otras facultades, poder éste que consignó la parte actora en la oportunidad fijada para subsanar la excepción opuesta, esto es, por escrito de fecha (1°) de Noviembre del presente año, corriente a los folios (112 y 113) del presente expediente.
Así las cosas, tomando en cuenta que las formalidades esenciales de la citación, van dirigidas a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, ya que una vez que el Alguacil deja constancia en actas de haber materializado la citación, se infiere que ésta se encuentra a derecho sobre el proceso incoado en su contra y en consecuencia tendrá oportunidad para exponer sus defensas, se tiene que en el presente caso la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, está impuesta del proceso, para ejercer la defensa que considere propicia, por cuanto la persona natural citada en su nombre, posee no sólo el carácter que se le atribuye (apoderada judicial), sino también las facultades expresas para darse por citada, notificada, emplazada, entre otras, conforme al referido poder judicial otorgado.
De esta manera, resulta preciso citar la norma transcrita en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que regula el cauce de la representación de las personas jurídicas:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”.
Por otro lado, el artículo 1.098 del Código de Comercio, en su encabezamiento, establece:
“La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus
funcionarios investidos de su representación en juicio.”
En este sentido, se infiere que el propósito del legislador fue, que en aquellos casos en que la parte demandada sea una sociedad mercantil, el llamamiento a juicio debe practicarse en sus representantes, siendo posible determinarlos ya sea, mediante ley, estatutos o sus contratos. Por ello, debe indicarse que las sociedades mercantiles, están constituidas por un órgano supremo que rige su funcionamiento, que es la Asamblea de Accionistas, en la cual se someten a conocimiento de los socios los
asuntos de índole particular de la empresa, se nombran a los administradores de la empresa, así como de la junta directiva y se limitan las facultades que le serán atribuidas, se rinde cuenta de la gestión comercial, en pocas palabras, se crean las bases constitutivas y los estatutos que regularán la existencia de la sociedad.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el acta constitutiva de la sociedad mercantil C.A., SEGUROS CATATUMBO, expresamente limita las facultades de representación del presidente en lo judicial y precisa que para ello, la junta directiva designará apoderados, como en efecto lo hizo mediante ci referido poder judicial, mal podría esta Juzgadora entender que los argumentos expuestos por la ciudadana YRIS QUIJADA ALFONZO (abogada citada en nombre de la empresa), prevalezcan sobre lo que claramente revelan las actas que conforman el presente expediente y más aún sobre a ‘os que apunta la lógica jurídica en el sentido de que, si el presidente como órgano de dirección de la sociedad mercantil demandada y por ende de su junta directiva, no representa a la empresa en lo judicial — ex artículo 44 del acta constitutiva — y una de las personas que designadas para ello, al mismo tiempo alega no tener representación, entonces se pregunta: ¿quien representa a la empresa demandada? o debe entenderse que la misma: ¿poseyendo apoderados judiciales, puede sin embargo evadir cualquier llamamiento a juicio, bajo el argumento de que éstos manifiesten o no su voluntad de aceptarlo?
Situación ésta que sin duda crearía una evidente inseguridad jurídica para los sujetos que contratan con la sociedad mercantil demandada, ya que al momento de llevar a cabo la reclamación de algún derecho o el cumplimiento de una obligación, no encontrarían la forma de imponerla del asunto, puesto que la misma — según la apoderada judicial — pudiera deshacerse alegando que no tiene representación o que no acepta casos que la empresa no le haya asignado, evadiendo de esta manera y bajo tal argumento, todo proceso judicial que recayere sobre su representada, supuesto de hecho éste que resulta inconcebible para esta Juzgadora como directora del proceso y por ello, tiene como válida la citación recaída sobre la ciudadana YRIS QUIJADA ALFONZO, como apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A., SEGUROS CATATUMBO, y así se decide.
En orden de 1 anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la
Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo
346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la ciudadana YRIS
QUIJADA ALFONZO, contra la ciudadana YAKELIN VÁSQUEZ DE
QUIJADA, quien actúa en representación de la ciudadana AURIS RAQUEL DIAZ
GUERRERO, ya identificadas en actas.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los (.i) días de Diciembre de dos mil once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
ELUN/ramg Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza