REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 44.984.
Motivo: Solicitud de Medida Preventiva de Embargo.
Visto el anterior escrito de medida, presentado por el abogado en ejercicio RENE RUBIO MORÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.155, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora el ciudadano JOSÉ LUIS PEROZO PARRA, en el juicio que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES sigue en contra de la sociedad mercantil FIEXIMCA, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la apoderada judicial de la parte actora a este Tribunal se sirva decretar medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, todo hasta cubrir un monto de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000), lo cual representa el doble de la cantidad estimada como honorarios, es decir, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000).
Ahora bien, En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
Ahora bien, una vez aclarados los conceptos doctrinarios pertinentes, este Órgano Decisor, pasa a hacer un análisis de los requisitos de procedencia establecidos en la ley para el decreto de las medidas:
Con respecto al fumus bonis iuris, esta Juzgadora observa que rielan en el expediente de la causa de las cuales se generan las costas procesales, signada con el Nº 36.096 de la nomenclatura interna de este Tribunal, la sentencia proferida en fecha 04 de julio de 2000, en la cual se condena en costas a la sociedad mercantil FIEXIMCA, decisión ésta que fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, en fecha 06 de noviembre de 2002, así como también, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2009, en la que se declara perecido el Recurso de Casación anunciado y formalizado por la querellada.
En relación al fumus periculum in mora en vista del congestionamiento de los Tribunales en la actualidad, el cúmulo de causas pendientes y lo tardío que puede resultar la resolución de cualquier juicio, puede hacerse ilusoria la ejecución de un posible fallo a favor de la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la sociedad mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de abril de 1995, bajo el Nº 11, Tomo 35-A, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, todo hasta cubrir un monto de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 899.100,00), lo cual representa el doble de la cantidad intimida. En caso de embargarse cantidades de dinero, la suma será de CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 449.550,00), los cuales deberán ser entregados en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal.
Para la ejecución de la medida se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenándose librar un Despacho de Comisión, y remitirlo con oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(fdo) La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Alessandra Patricia Zabala.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abog. Alessandra Patricia Zabala.
ELUN/mnss.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal Abog. Alessandra Patricia Zabala, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. 44948. Lo certifico. En Maracaibo a los ( ) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).
La Secretaria Temporal,
Abog. Alessandra Patricia Zabala.
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