REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. 41.520
Se inició el presente proceso por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA instaurado por los ciudadanos MARIO NUNES MARGADINHO y MARÍA MADALENA MENDONCA DE NUNES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.276.339 y 15.466.358 respectivamente, debidamente representados por la abogada en ejercicio Misleidy Carrasquero Valbuena, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 65.058, y todos de este domicilio, contra los ciudadanos JAIME PINTASSILGO PIRES y JOSE JOAQUIN DO SANTOS COUTINHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.741.725 y 9.797.375, respectivamente, y de este domicilio.
Este Tribunal observa que el juicio que nos ocupa, se inició por demanda, admitida el día 09 de Agosto del año 2006, se ordenó librar los recaudos de citación, para emplazar a los demandados, ya identificados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último cualquiera de ellos, a fin de que dieran contestación a la demanda dentro de las horas indicadas para despachar de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.
En fecha 03 de octubre de 2006, la parte actora consignó los emolumentos, y en fecha 05 del mismo mes y año, el Alguacil de este Tribunal expuso haberlos recibidos para practicar la citación.
En fecha 19 de octubre de 2006, se libraron los recaudos de citación.
En fecha 10 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma.
En fecha 02 de Noviembre de 2006, se admitió la reforma de la demanda.
En fecha 06 de noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación.
En fecha 15 de noviembre de 2006, el alguacil expuso no haber podido localizar al codemandado ciudadano Jaime Pintassilgo Pires y consignó los recaudos.
En fecha 11 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la actora, solicitó copias certificadas.
En fecha 23 de enero de 2007, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas.
En fecha 23 Abril de 2007, la apoderada judicial de la actora, solicitó copias certificadas, acordadas por el Tribunal el 24 de Abril de 2007.
En fecha 26 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó citación cartelaria, en fecha 04 de mayo del mismo año, el Tribunal acordó librar los carteles y en la misma fecha se libró.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante, pues ésta, nunca gestionó la publicación de los carteles de citación, verificándose entonces, que desde el día 26 de abril del 2007 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cuatro (04) años, y no ha existido por parte del demandante, la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implicito la intención de impulsar el proceso, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Jue2 la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido e1 año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA fue instaurado por los ciudadanos MARIO NUNES MARGADINHO y MARIA MADALENA MENDONCA DE NUNES contra los ciudadanos JAIME PINTASSILGO
PIRES y JOSE JOAQUÍN DO SANTOS COUTINHO, todos ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por
Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del
Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley
Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de
Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de diciembre del año Dos
Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra Eileen Lorena Urdaneta Nuñez
La Sect enira, (fdo)
Abog. Alessandra Zabala Mendoza.