REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 41.153
Se inició el presente proceso por DECLARACIÒN DE CONCUBINATO, instaurado por la ciudadana IRIDA COROMOTO CHOURIO TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.259.195, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por el abogado en ejercicio MANUEL FELIPE AGUILAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.100, contra el ciudadano DANILO ARMANDO PEÑA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 662.856, y de este domicilio.
La demanda fue admitida el día 22 de Marzo de 2006, acordándose en el referido auto la citación de la parte demandada, ciudadano DANILO ARMANDO PEÑA DAVILA, anteriormente identificado, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar; igualmente, se ordenó librar los recaudos de citación, previa consignación por parte del interesado de las copias fotostáticas correspondientes.
En fecha 07 de Abril de 2006, el apoderado de la parte actora, consignó copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación, indicó la dirección del demandado y suministró al Alguacil los emolumentos o gastos de traslado para que materializara la misma; manifestando el Alguacil haberlos recibido el mismo día.
El día 10 de Mayo de 2006, se libró recaudos de citación.
De allí pues, que en fecha 17 de Mayo de 2006, se agregó recibo de citación de la parte demandada, ciudadano DANILO ARMANDO PEÑA DÁVILA.
El día 19 de Junio del mismo año, el abogado en ejercicio, LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.893, en su condición de apoderado de la parte demandada, y en la oportunidad para contestar la demanda, opuso la cuestión previa de defecto de forma del libelo, prevista en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó poder; siendo subsanadas por la parte actora, el día 28 de Junio de 2006; y declarada por el Tribunal SIN LUGAR, en fecha 14 de Agosto de 2006.
En fecha 22 de Septiembre de 2006, la apoderada actora, se dio por notificada del mencionado fallo, y solicitó la notificación de la parte demandada, la cual se cumplió, el día 16 de Octubre de 2006.
Por consiguiente, en fecha 18 de Octubre de 2006, el representante Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda; y diligenció el día 22 de Noviembre del mismo año.
El día 28 de Noviembre de 2006, la Secretaria del Tribunal, dejo constancia que la parte actora presentó escrito de pruebas.
En fecha 12 de Diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal, se pronunciara sobre la extemporaneidad del escrito de pruebas presentado por la contraparte, y pidió cómputo.
Posteriormente, el día 08 de Enero de 2007, se ordenó agregar a las actas, escrito de pruebas de la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil; siendo objetadas las referidas pruebas, por el apoderado de la parte demandada, en fecha 15 de Enero de 2007; en igual fecha, fueron admitidas las pruebas y se comisionó al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, instándose a la parte promovente a consignar las copias fotostáticas correspondientes; igualmente, se ordenó librar despacho de comisión y oficio.
El día 27 de Febrero de 2007, se acordó y se realizaron los cómputos solicitados por la parte demandada.
En fecha 12 de Marzo de 2007, el apoderado de la parte demandada, presentó mediante escrito, alegatos, y el día 20 de Marzo del mismo año, se agregó oficio de comisión Nro. 2129, relacionado con la evacuación de las pruebas promovidas.
Consta de actas que en fecha 23 de Abril de 2007, el abogado LUIS ALFONSO FERNÁNDEZ, en su condición de representante judicial de la parte demandada, consignó en el proceso acta de Defunción del que fuera su poderdante, ciudadano DANILO ARMANDO PEÑA DÁVILA, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 662.856 y de este domicilio.
Es por ello, que el día 24 de Abril de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió la causa, hasta tanto se citaran a los herederos del difunto.
Ahora bien, en fecha 15 de Mayo de 2007, el apoderado de la parte actora ciudadano MANUEL AGUILAR, antes identificado, solicitó la elaboración de los recaudos de citación de los herederos conocidos del causante, ciudadano DINILO ARMANDO PEÑA, e indicó la dirección donde debía practicarse su citación; pedimento que fue proveído por el Tribunal, en fecha 31 de Mayo de 2007, ordenándose la citación de los ciudadanos HIDALIA, DANIELA, DANILO JOSÉ, GUSTAVO ADOLFO, MARIA GABRIELA, MARIA JULIANA Y JULIO CESAR PEÑA, herederos del difunto.
En fecha 05 de Junio de 2007, se agregó despacho de comisión, y el día 27 del mismo mes y año, se libraron recaudos de citación a los herederos del difunto.
Tenemos pues, que el día 30 de Julio de 2007, el Alguacil del Tribunal expuso, que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, para practicar la citación de los herederos del difunto, manifestando que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PEÑA, se había negado a firmar, pero que había recibido la copia certificada del libelo de la demanda con su auto de admisión; en cuanto a los restantes herederos del de cujus, ciudadanos DANIELA PEÑA, JULIO CESAR PEÑA, DANILO JOSE PEÑA, MARIA JULIANA PEÑA, HIDALIA PEÑA y MARIA GABRIELA PEÑA, antes identificados, no pudo localizarlos y consignó a las actas los recaudos de citación.
Por consiguiente, en fecha 04 de Octubre de 2007, la apoderada Judicial de la parte actora ciudadano MANUEL AGUILAR, solicitó la citación cartelaria de los herederos del difunto, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo acordado y librado el referido cartel, el día 11 de Octubre de 2007.
En fecha 05 de Diciembre de 2007, la representación Judicial de la parte actora, consignó acta de defunción del ciudadano DANILO ARMANDO PEÑA DAVILA, parte demandada, manifestándole al Tribunal, que en el cartel de citación librado, el día 11 de Octubre de 2007, a los herederos conocidos del fallecido, se había cometido un error de trascripción en el nombre de uno de ellos, y solicitó su corrección; siendo acordado y librado nuevamente por el Tribunal, en fecha 12 de Diciembre de 2007.
En fecha 30 de Enero de 2008, la ciudadana MARINA HERRERA, representante Judicial de la parte actora, consignó periódicos, “Panorama” y “La Verdad” donde se publicó el cartel de citación; siendo agregados a las actas, el día 31 de Enero de 2008.
Por esto, en fecha 11 de Marzo de 2008, la apoderada actora, solicitó se le designara defensor Ad-Litem a los herederos conocidos del fallecido.
Sucede pues, que el día 30 de Abril de 2008, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel, en la morada de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, en fecha 28 de Mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó nuevamente, se le designara defensor Ad-Litem a los herederos del difunto; siendo acordado por el Tribunal, el día 04 de Junio de 2008, en la persona de la profesional del derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, y de este domicilio; igualmente se le ordenó librar boleta de notificación, a fin de que aceptara el cargo.
Tenemos pues que, en fecha 07 de Julio de 2008, la ciudadana MIRIAM PARDO, fue notificada del cargo de defensor Ad-Litem recaído en su persona; la cual, el día 09 de Julio del mismo año, aceptó el cargo, y tomó el juramento de ley.
El día 11 de Agosto de 2008, vista la aceptación de la defensora, el ciudadano, MANUEL AGUILAR, en su condición de apoderado de la parte actora, solicitó se libraran los recaudos de citación a la misma; siendo ordenados en fecha 26 de Septiembre de 2008 y librados el día 14 de Enero de 2009.
En fecha 09 de Febrero de 2008, fue citada la ciudadana MIRIAN PARDO en su condición de defensora Ad-Litem de los herederos del fallido.
El día 24 de Marzo de 2009, la defensora Ad-Litem y la parte actora, consignaron escritos de promoción de pruebas, siendo agregadas a las actas, en fecha 13 de Abril de 2009.
En fecha 24 de Marzo de 2009, la defensora ad-litem de los herederos del difunto, presentó escrito de promoción de pruebas.
Finalmente, el día 20 de Abril del presente año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el proceso, y se ordenó comisionar a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas; igualmente, se ordenó librar despacho y oficio.
Ulteriormente, el día 15 de Enero de 2010, el Tribunal dictó auto de suspensión de la causa por la muerte del ciudadano DANILO ARMANDO PEÑA AVILA, parte demandada, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y se repuso la causa al estado de practicar en primer lugar, la citación por edicto de los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en dos diarios de mayor circulación de la localidad, durante 60 días continuos, 02 veces por semana, y vencidos los 60 días continuos, antes referidos, se procedería a la citación personal de los herederos conocidos, de no ser posible esta última, se procedería a la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, y a la designación de defensor ad-litem, tanto para los herederos conocido como para los desconocidos, si fuera el caso. En consecuencia, se instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de los recaudos de citación de los herederos conocidos. Igualmente, se ordenó librar los recaudos de citación y el edicto conforme al último aparte del artículo 231 ejusdem, en dos diarios de esta ciudad, La Verdad y Panorama.
Es el caso, que hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6 meses), sin ningún acto de procedimiento de las partes capaz de impulsar la citación de los herederos de la parte demandada (difunto) en el proceso.
Nótese, que el apoderado Judicial de la parte demandada, LUIS ALFONSO FERNANDEZ, en fecha 23 de Abril de 2007, consignó acta de defunción de su representado, ciudadano DANILO ARMANDO PEÑA, quien falleció en esta ciudad, el
día 04 de Abril de 2007, a causa de INSUFICIENCIA RESPIRATORIA, y quien dejó, siete (07) hijos que llevan por nombres: HIDALIA, DANILO ARMANDO, DANILO JOSE, GUSTAVO ADOLFO, MARIA GABRIELA, MARIA JULIANA y JULIO CESAR PEÑA, según acta de defunción Nro. 184, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDIO la causa, hasta tanto se citaran a los herederos de la parte demandada, perecida.
Iniciado los trámites para la citación de los herederos del difunto, el Tribunal constató de la lectura de las actas, que procedió la causa, y vista la exposición del Alguacil, se les designó defensor Ad-Litem, e inclusive, se citó, al auxiliar de justicia, pero no solicitaron la citación por edicto, no obstante la caducidad producida, por inadvertencia del Tribunal y de las partes, se procedió luego a la admisión de las pruebas, en fecha 20 de Abril de 2009, lo que, de un simple cómputo, para la fecha habían transcurrido, más de seis (06) meses, para lograr la citación en cuestión, de los herederos desconocidos, subvirtiéndose de esta manera, el orden del proceso, por no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 ejusdem, por lo que apreció esta Juzgadora, que los referidos actos cumplidos con posterioridad, por las partes y el Tribunal, están viciados de nulidad absoluta, ya que la causa estaba paralizada, por mandato de la precitada norma; quebrantándose de tal manera, leyes de orden público, que no pueden ser relajadas ni por las partes ni por los jueces, ya que menoscaban el derecho a la defensa de las partes y de los presuntos herederos desconocidos, quienes de existir, al no ser citados por edicto, se les cercenaría toda oportunidad para alegar cuanto consideren pertinente para hacer valer sus derechos, y se les negaría todo medio de defensa.
Así las cosas, el Tribunal en fecha 15 de Enero de 2010, dictó auto en el que repuso la causa al estado de que se practicara en primer lugar, la citación por edicto de los herederos desconocidos del difunto, conforme al último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y vencido los 60 días para la publicación del edicto, en segundo lugar se procedería a la citación personal de los herederos conocidos.
Dice el Doctor Freddy Zambrano en su texto “LA PERENCION”, página 145 a la 147:
“…[L]a sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por lo tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el Tribunal en tanto en cuanto están viciados de nulidad absoluta así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del Juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 ejusdem, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes…”
Así las cosas, la perención opera desde en el momento en que ocurre, no desde el momento que la detecte el juez, pues una vez consumada, aún sin la declaración del Juez, es radicalmente nulo, todo lo actuado en el juicio posteriormente.
En consecuencia, este Tribunal antes de entrar a decidir, hace las siguientes consideraciones, el proceso quedó paralizado de pleno derecho por disposición del referido artículo 144 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:
“la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”
Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso, por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Acorde a las normas citadas precedentemente, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“ Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificarán por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”
En consideración a lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2004, expediente Nro. 03375. RC-00079, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, determinó el correcto contenido y alcance de esta norma y estableció que la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, es aplicable incluso, cuando no esté demostrado la existencia de estos. En este sentido, en decisión de fecha 08 de Agosto de 2003 (Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales y otros), dejó sentado:
“… Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su inexistencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones, es atender a la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes, debido a la dificultad de determinar con certeza la existencia de herederos desconocidos o no, o por que, inclusive pudiera dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos en el juicio; pues no basta tomar en consideración la declaración de las partes, quienes podrían tener interés en excluir a algún tercero, capaz de afectar sus derechos, y en todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario Jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada en las actas ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos, es el litis consorcio necesario.
No obstante, si las partes no instan la citación de los herederos, durante los 6 meses siguientes a la suspensión del proceso, por mandato del artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, procederá la perención de la instancia; todo ello sustentado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 ejusdem, el cual, no impone un deber al Juez, sino una carga a las partes, y determina que la referida citación mediante edicto, debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 ejusdem, con el cual, el Juez está impedido de actuar, sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales, no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, en la presente causa, con motivo de la suspensión del proceso, causada por la muerte del demandado.
En el caso concreto, el Tribunal observa que el día 15 de Enero de 2010, se dictó auto en el cual se declaró la nulidad de todos los actos consecutivos y posteriores a la fecha en la cual conste el acta de defunción del de cujus DANILO ARMANDO PEÑA, ellos es desde el día 23 de Abril de 2007, en consecuencia se repuso la causa al estado de practicar la citación de los herederos del de cujus, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y en primer lugar, la citación por edicto de los sucesores desconocidos, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en dos diarios de mayor circulación de la localidad, durante 60 días continuos, 02 veces por semana, y vencidos los 60 días continuos, antes referidos, se procedería a la citación personal de los herederos conocidos, de no ser posible esta última, se procedería a la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, y a la designación de defensor ad-litem, tanto para los herederos conocido como para los desconocidos, si fuera el caso. En consecuencia, se instó a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de los recaudos de citación de los herederos conocidos. Igualmente, se ordenó librar los recaudos de citación y el edicto conforme al último aparte del artículo 231 ejusdem, en dos diarios de esta ciudad, La Verdad y Panorama.
Al respecto, el tantas veces mencionado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, entiende que la citación a que se refiere, debe practicarse: 1) de manera personal a los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mencionado articulo 231, ejusdem. Entendiéndose que ambas citaciones deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, este artículo, deberá realizarse únicamente la citación por edicto.
Por lo que estima este Órgano Jurisdiccional, que para el presente caso, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267, ejusdem, derivada del incumplimiento de la parte actora, de su carga de solicitar y gestionar la citación mediante edicto de los herederos desconocido y personal de los sucesores conocidos del muerto en la causa, conforme lo prevén los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar, que el alcance procesal perseguido por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrito a la incorporación y la puesta a derecho de los herederos en la causa.
Ahora bien, de la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que el procedimiento a realizar era el siguiente: suspendido el curso de la causa, y repuesta la misma al estado de que se citara a los herederos del difunto, hecho esto, la parte actora, tenía que haber gestionado la citación por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231 ejusdem, es decir, en 02 periódicos de mayor circulación de la localidad, durante 60 días continuos, 02 veces por semana; y una vez verificada ésta y vencido los 60 días continuos antes referidos, se procedería a la citación personal de los herederos conocidos. Entendiéndose que ambas debían verificarse, salvo de que no se tuviera conocimiento de la existencia de herederos conocidos, que no es el caso, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil; pues la ley le impone al actor, la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaría la perención.
De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte demandante, verificándose entonces, que desde el día 15 de Enero de 2010, es decir, desde que se paralizó y se repuso la causa, al estado de citar a los herederos del de cujus, parte demandada, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) meses, los cuales se cumplieron el día 16 de Julio de 2010, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes, derivado del incumplimiento de la parte actora, de su carga de solicitar y lograr la citación personal y mediante edicto de los herederos del de cujus, conforme lo prevén los artículos 144, 231 y 11 del Código de procedimiento Civil.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse los seis (06) meses de inactividad procesal atribuible a las partes, contados desde que se paralizo la causa por la muerte de una de las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplieron los seis (06) meses de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
La norma contempla que el Juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir, que es una facultad que la ley le otorga al Juzgador quien puede o no hacer uso de ella.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por DECLARACION DE CONCUBINATO instauró la ciudadana IRIDA COROMOTO CHOURIO TROCONIS, contra el ciudadano DANILO ARMANDO PEÑA DAVILA, todos anteriormente identificados, en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo.
La Secretaria Temporal,
(fdo)
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Alessandra Zabala Mendoza, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 41.153. Lo Certifico en Maracaibo de Diciembre de 2011.
La Secretaria Temporal,
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
ELUN/ rap
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