REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente No. 42.681
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentada por la abogada en ejercicio JANET MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.845.155 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 25.575, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano GAMARIEL ANTONIO RINCÓN CÉSPEDES, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.689.265 y del mismo domicilio; en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT ROJAS y TONY ROJAS SANTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.757.352 y 7.805.297 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A la referida demanda se le dio el curso de ley y se admitió según se evidencia del auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2005.
De los alegatos mencionados por la parte actora pueden colegirse los siguientes: Que en fecha diez (10) de abril de 2003, suscribió un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, junto con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT ROJAS, quedando anotado bajo el N° 12, Tomo 26.
Además, a su decir, cedió en arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad, conformado por una casa de dos plantas, signada con el N° 58-1-196, ubicada en la calle 95A-1, lote “A”, parcela 28, de la urbanización Valle Alto, Sector Circunvalación N° 2, Sabaneta Larga. Alude que el término convenido para la duración del contrato fue de seis (6) meses, contados a partir del diez (10) de abril de 2003, fecha cierta del documento y prorrogable de manera automática e indefinida por el mismo lapso de tiempo, si con un (1) mes de anticipación, por lo menos y por escrito, antes de terminar cada período, cualquiera de las partes no le diere aviso a la otra, manifestándole su voluntad de no continuar con el mismo.
Además manifiesta que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de
CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 400.000,00)
mensuales, que el arrendatario pagaría al arrendador por mensualidades vencidas.
Ahora bien, expresa el actor que desde el día diez (10) de junio de 2005, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT ROJAS, no ha dado cumplimiento a la obligación de pago, adeudándole los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2005.
Por tal motivo demanda al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT ROJAS, en su carácter de arrendatario y solidariamente al ciudadano TONY ROJAS SANTANA, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, por desalojo de un bien inmueble destinado a vivienda principal, todo de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De allí que, estima la demanda de desalojo en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), que es el equivalente a cuatro mensualidades correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005, vencidas y no pagadas.
Así pues, solicita la indexación judicial, desde el momento de introducir la presente demanda hasta la total y definitiva cancelación. Protesta las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales.
Una vez recibida la presente causa por este Tribunal de alzada, en fecha quince (15) de octubre de 2007, pasa a resolver la presente apelación, previas las siguientes consideraciones:
El Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la fecha arriba señalada, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos
FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT ROJAS y TONY ROJAS SANTANA, para que comparecieran por ante el mencionado Juzgado en el segundo (2°) día de despacho contado a partir del día siguiente a la última citación, con el fm de dar contestación a la demanda.
Posteriormente, habiendo conferido los demandados de autos poder apud acta a los abogados en ejercicio PAULO RANGEL GUERRA, RAFAEL BARRERA FERRER y JUAN CRALOS GUERRERO MONTIEL, todos inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.266, 107.115 y 81.632 respectivamente, mediante diligencia presentada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, entendiéndose citados desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalismos a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, éstos dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: ‘Negaron, recha
Así las cosas, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que una eventual sentencia que declare con lugar la apelación que dio inicio a la revisión del presente juicio, estaría inexorablemente ligada a la orden de desocupación del inmueble que constituye el objeto litigioso, todo lo cual conlleva a afirmar, que la continuación de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación del bien inmueble descrito ut supra por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT ROJAS.
Es así como determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo supondría la desposesión material del bien inmueble objeto de la
demanda, si eventualmente no existieran vicios en la decisión tomada por el a quo y la misma esté ajustada a derecho por asistirle la razón a la parte demandante.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5, lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante e1 Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
En el presente caso, el supuesto de hecho se subsume en la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su continuación. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia el Decreto- Ley, ya el procedimiento de marras estaba llevándose a cabo. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 4 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. (Negritas del Tribunal).
La implicación más importante de la norma en referencia, cuya aplicación concierne al caso fadi e.çbe cje, se haya en el único aparte del citado artículo, en cuanto resuelve la situación de los juicios que ya estaban en curso cuando entró en vigencia la ley, no dejando duda alguna sobre la necesidad de su paralización, independientemente del estado o grado en el que se encuentren. Paralización que cesará una vez conste en actas la
acreditación del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas y, desde luego, dependiendo de las resultas que él arroje.
En el presente caso, se observa que procede la paralización de la causa a que hace referencia la parte in fine del artículo 4, por lo que admitir lo contrario equivaldría a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los venezolanos y las venezolanas el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implica el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizarles que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una politica de protección de la familia y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.
Un propósito de semejante entidad, no puede estar encomendado sólo a uno de ios poderes del Estado, sino que su cumplimiento concierne a la totalidad de los Órganos Públicos involucrados en la solución del problema. Incluso, la Máxima Instancia Constitucional, en su rol de máxima y última intérprete de la Constitución y conforme a su deber de protección de los derechos constitucionales, ha llamado a los operadores de justicia a dar cumplimiento estricto a los procedimientos establecidos en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Esa exhortación a que se viene haciendo referencia, fue extendida de manera vinculante (en cuanto intérprete de la dinámica de adecuación de la legislación ordinaria a la Carta Magna) para todos los jueces de la República, desde el mismo momento de su publicación, en la que además se ordenó publicarla en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. En ese fallo, de fecha tres (03) de agosto de 2011, N° 1317, recaído en el expediente N° 10-1298, la Sala Constitucional, en su parte pertinente, señaló:
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conffictos que se susciten con ocasión de ios mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conifictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
Finalmente, visto el contenido de la presente decisión se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y su reseña en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el siguiente título: “Sentencia de la Sala Constitucional que ordena a todos los jueces de la República dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas”. Así se decide.
En definitiva, el presente procedimiento deberá ser suspendido de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5 ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del presente fallo, suspensión ésta que se mantendrá hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se decide.-
Con fundamento al criterio que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUSPENDIDO el presente juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, que conoce con ocasión al ejercicio del recurso de apelación intentado por el demandante ciudadano FRANCISCO ANTONIO BETANCOURT
ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.710.930, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por
Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código
Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.LaJueiar.
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La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha, siendo las 67)31i , se dictó y publicó el fallo que antecede,
previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. __________ en el libro correspondiente.-
La Secretaria Temporal.
Abg Alesandra Zabala Mendoza
ELUN/fiun. -
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