REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ZULIA
Expediente No. 41.837
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de REIVINDICACIÓN intentada por la ciudadana TARCILA ELENA ROMERO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.810.184, debidamente asistida por la abogada en ejercicio EDMARY ANDRADE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 98.032, ambas domiciliadas en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia; en contra de la ciudadana NEIVYS CAROL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.695.483 y domiciliada en la ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia. A la referida demanda se le dio el curso de ley y se admitió según se evidencia del auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2006.
Una vez admitida la misma en la fecha arriba señalada, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana NEIVYS CAROL RAMÍREZ SUAREZ, para que compareciera ante este Tribunal dentro de ios veinte (20) días de Despacho contados a partir del día siguiente a su citación, con el fin de dar contestación a la demanda.
Luego, habiendo la parte actora consignado las copias fotostáticas para que posteriormente fueran librados los recaudos de citación, así como el otorgamiento de los emolumentos o gastos de transporte al Alguacil del Tribunal para practicar la misma, esto es, mediante diligencia suscrita en fecha veintitrés (23) de enero de 2007, el ciudadano Alguacil dejó expresa constancia, de haber recibido los referidos emolumentos o gastos de transporte de manos de la parte interesada para llevar a efecto la citación de la demandada de autos, esto es, mediante exposición realizada en la misma fecha.
Posteriormente el alguacil, mediante exposición realizada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, dejó expresa constancia de haber citado personalmente a la parte demandada, entregándole las compulsas y entendiéndose citada para dar contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en actas de la misma, por lo que contestó la demanda alegando en primer lugar para ser resuelta en la sentencia definitiva la perención de la instancia, por cuanto a su decir, tal y como se puede observar y se desprende del auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de diciembre de 2006, a la misma se le ordenó como carga procesal, la consignación por ante el Tribunal de la causa de las copias fotostáticas de la demanda en la cual fundamenta su acción y del auto de admisión de la misma, así como también que indicara el domicilio procesal de la parte demandada y le suministrara al alguacil del Tribunal o a cualquiera otro funcionario público competente de medios económicos y de transporte para la realización de la citación de la misma, habiendo, otorgándosele por parte del Tribunal de la causa de conformidad con las sentencias Nos. 00537 y 01324 de fechas 06 de julio y 15 de noviembre de 2004, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, un plazo de treinta (30) días continuos o calendarios para que procediera a cumplir con tal carga procesal. Procediendo la parte actora a través de su representante legal a cumplir con todas y cada una de las cargas antes señaladas, el día veintitrés (23) de enero de 2007, es decir, treinta y cuatro (34) días continuos o calendarios después de habérselo ordenado el Tribunal de la causa, lo cual sin ningún tipo de dudas configura que en la presente causa se ha verificado de pleno derecho la referida perención de la instancia, institución esta de orden público y la cual está establecida y reglamentada dentro de un proceso por razones que no atañen exclusivamente al interés del litigante, de ahí su carácter de irrenunciable y de que sus plazos no pueden extenderse más allá de los que da la ley.
La demandada en la misma oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda textualmente alegó lo siguiente: ‘Nigo, rechazo, contradigo todasj cada una de las afirmaciones esgrimidasj se jaladas por la parte actora en su escrito de demanda, por cuanto lo cierto del caso es que actualmente me encuentro habitando el inmueble signado bajo el No. 34, ubicado en la vereda No. 01, del Sector 14 de la Urbanización la Popular del Municzbio Autónomo San Francisco de/Estado Zulia, el cual no es propiedad de la actora ja que una vez que me divorcié legalmente de su lgí1imo hermano, Ciudadano LEONARDO ROMERO GONZÁLEZ, la misma empezó a querer sacarme del inmueble,j no porque la Ciudadana TARCILA ELENA ROMERO GONZÁLEZ por razones de humanidad (supuestamente mi persona, no tenía donde mvir) talj como lo manifiesta en su escrito de demanda me permitió seguir viviendo en el mismo. Sino porque ambas convenimos en una OPCIÓN A COMPRA sobre el referido inmueble por la cantidad de SIETE MILLONES DE BOL! VARES (Bs. 7.000.000,00), el veinte (20) de julio del ajo 1997, sin pago de canon de arrendamiento alguno
por tratarse de mi excuiada. Debiendo cancelar/e mi persona dicha cantidad de dinero el día 30 de Septiembre del ano 1998, por cierto fecha esta queja se ha materializado en el tiempo. Y en la cual la parte actora recibió e/pago de SIETE MILLONES DE BOU VARES (Bs. 7.000.000,00), en efectivo, en mi presencia, de manos de su legítimo hermano ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ el cual era mi esposo para ese entonces pero por ser una persona de confianza nunca hicimos el traspaso legal del inmueble en litzgio, hasta el momento. Tanto así que el ciudadano antes mencionado j jo empezamos hacerle mejoras al inmueble de la presente causa como verdaderos propietarios que aun somos en la actualidad j de allí se desprende que para el mes de septiembre del aio 1.998 comenzamos a construir un local para hacer un salón de belleza, dicho local lo construjó el ciudadano CHRJSTL41”T RAFAEL SARAS AÑEZ, venezolano, major de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.723.821, de profesión constructor, jpara el mes de agosto del aio 1.999 el ciudadano RONALD JIMENEZ, venezolano, mqyor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.836.409, junto con su papá, (boj 4funto) enrejaron toda la casa antes dest’rita, haciéndole las respectivas protecciones de seguridad alrededor de todo el inmueble al igual que al local que ja habíamos construido dentro de la casa pero con su sa/ida aparte.
Desprendiéndose de todo lo antes seialado que la única finalidad que persigue el presente juicio en contra de mi persona es la liberación fraudulenta por parte de la Ciudadana TARCILA ROMERO GONZALEZ del contrato de OPCION A COMPRA T/ERBAL, que convenimos sobre el inmueble signado bajo el No. 34, ubicado en la vereda No. 01, del Sector 14 de la Urbanización la Popular del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, j el cual se materializó talj como lo sei7alamos verbalmente. Así mismo quiero seialar a éste tribunal que me encuentro habitando dicho inmueble junto con mis tres (03) menores hj/os, LEONARDO ALBERTO ROMERO RAMIREZ de catorce (14) aios de edad, ALEXANDER JOSE RAMIREZ de doce (12) anos de edadj PAOLA ANDREINA ROMERO RAMÍREZ de diez (10) aios de edad Y es de hacer saber a éste digno Tribunal que la actora ja en otras oportunidades ha intentado ésta acción en contra de mi persona talj como se evidencia en el EXPEDIENTE No. 51291 del aio 2004 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civilj Mercantil de la Circunscrzción Judicial del Estado Zulia, en cual se observan hechos dft rentes a los manftstados por la actora en éste nuevo libelo de demanda talj como lo es la fecha en que supuestamente la actora me dejó al cuido el referido inmueble, entre otras cosas en que se contradice la misma,j es tanto así que el Ciudadano LEONARDO JOSÉ ROMERO GONZ/ÍLEZ,ja identificado en autosj mi persona somos los verdaderos propietarios de éste inmueble que la actora tuvo que sacar COPIAS CERTiFICADAS FO TOSTÁTIC/1 por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Muniqpio de Maracaibo del Estado Zulia para
poder introducir dicha demanda ja que los originales se encuentran en mi poder por habírmelos entregado deforma voluntaria para realizar el respectivo traipaso el cual deipués no quiso hacerja que su legítimo hermano ja mencionado le dio órdenes que no lo hiciera para el posteriormente querer quitarme h vivienda de forma ilegal, del cual ambos somos propietarios ja que lo contrajimos de manera legal posterior a nuestro matrimonio ji estando legalmente casados para el momento de haber adquirido dicho bien.
Ahora bien, estando en la oportunidad para proferir la sentencia en la presente causa, este Tribunal advierte, que en el caso de martas, la pretensión de la parte actora comporta la entrega material del inmueble que constituye el objeto de la controversia, representado por un inmueble constituido por una casa de habitación y su terreno propio ubicado en la Urbanización La Popular San Francisco Sector 14 vereda No. 1, Casa No. 34 en Jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual linda por el NORTE: Su frente con la vereda 1 y mide diez (10) metros; por el SUR: Su fondo con la casa No. 10 de la Avenida 50 y mide 10 metros; por el
OESTE: Con la casa No. 36 de la vereda 36 y mide 15 metros; y por el ESTE: Con la casa No. 06 y mide 15 metros.
Así las cosas, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que una eventual sentencia que declare con lugar el ejercicio del derecho de acción que dio inicio al presente juicio, estaría inexorablemente ligada a la orden de desocupación del inmueble que constituye el objeto litigioso, todo lo cual conileva a afirmar, que la continuación de la presente causa, en el estado actual de las cosas, compromete la ocupación del bien inmueble descrito ut supra por parte de la ciudadana NEIVYS CAROL RAMÍREZ SUAREZ.
Es así como determina este Tribunal, que el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aun, que la ejecución del fallo supondría la desposesión material del bien inmueble objeto de la demanda, si eventualmente le asiste la razón a la parte demandante.
Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala en su artículo 5, lo siguiente:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá
tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.
En el presente caso, el supuesto de hecho se subsume en la norma referida, por lo que este juicio es de los que precisa agotar la vía administrativa antes de su continuación. Sin embargo, es justo reconocer que para el momento en el que entró en vigencia el Decreto- Ley, ya el procedimiento de martas estaba llevándose a cabo. Esta particular condición, hace menester la aplicación del artículo 4 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”. (Negritas del Tribunal).
La implicación más importante de la norma en referencia, cuya aplicación concierne al caso facli eipecie, se haya en el único aparte del citado artículo, en cuanto resuelve la situación de los juicios que ya estaban en curso cuando entró en vigencia la ley, no dejando duda alguna sobre la necesidad de su paralización, independientemente del estado o grado en el que se encuentren. Paralización que cesará una vez conste en actas la acreditación del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas y, desde luego, dependiendo de las resultas que él arroje.
En el presente caso, se observa que procede la paralización de la causa a que hace referencia en infine del artículo 4, por lo que admitir lo contrario equivaldría a desconocer el empeño del Estado en resolver el problema habitacional en Venezuela, propósito al cual se adosa el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que busca garantizar a todos los venezolanos y las venezolanas el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud fisica y mental, que implica el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y
establecer procedimientos especiales para garantizarles que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una politica de protección de la familia y las personas en el acceso a la vivienda, tal y como lo señala su exposición de motivos.
En definitiva, el presente procedimiento deberá ser suspendido de conformidad con el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concatenación con el artículo 5 ejusdem, tal y como lo hará de manera expresa, positiva y precisa este Tribunal en la parte final del presente fallo, suspensión ésta que se mantendrá hasta que las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el mencionado Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, continuará su curso. Así se decide.-
Con fundamento al criterio que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SUSPENDIDO el presente juicio de REIVINDICACIÓN, que conoce con ocasión al derecho de acción ejercicio por la ciudadana TARCILA ELENA ROMERO GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana NEIVYS CAROL RAMÍREZ SUÁREZ, ambas plenamente identificadas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por
Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código
Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
FDO La Secretaria Temporal,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez FDO
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.
En la misma fecha, siendo las /2 -“ , se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No. _________ en el libro correspondiente.-
La Secretaria Temporal.
FDO
Abg. Alessandra Zabala Mendoza.