REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 40.992
Se inició la presente causa con solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos Roberto José Rodríguez Villalobos y Jusbelly Omaira Porras López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.804.770 y 12.440.272, respectivamente, asistidos por la abogada Nora Bracho Monzant, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo ci número 26.643, a la cual se le dio entrada por auto de fecha 23 de enero de 2006, decretándose en ese mismo auto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos antes identificados.
A partir del referido decreto de separación, no se observa actuación alguna suscrita por las partes ni por este Tribunal, tendiente a la continuación de la presente causa, ni aun después de trascurrido un año luego de haberse decretado la separación, en vista de lo cual el Tribunal para resolver observa:
El artículo 189 del Código Civil prescribe que son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 ibidem para el divorcio, y el mutuo consentimiento. Dispone también esa norma, que en este úkimo caso (el de separación por mutuo consentimiento), el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, tal y como lo hizo este Tribunal por auto en el que se le da entrada a la solicitud.
Por su lado, la norma procesal que justifica la solicitud de separación de cuerpos y bienes, es el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, que permite a los cónyuges que pretendan su separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentar personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal; y ordena esa norma en su parágrafo primero y en armonía con la ley sustantiva, que el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges.
Luego de que ha sido decretada la separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, los cuales pasados que sea el año de separación sin que hubiera reconciliación, podrán acudir ante el mismo Tribunal que emitió el decreto y solicitar la conversión en divorcio, según lo previene el artículo 185 del Código Civil, como causa sui generis de disolución del vínculo matrimonial. La referida norma señala en sus dos últimos apartes:
(...) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.
En ese sentido, el Tribunal aprecia que el legislador autoriza la disolución de un matrimonio, aun sin que prevenga causal de las numeradas en el artículo 185 del Código Civil, cuando trascurra un año de separación sin que hubiera reconciliación y siempre que sea solicitado por al menos uno de los cónyuges y asentido por el otro. Sin embargo, en la presente causa ha trascurrido mucho más de un año después de la separación, sin que conste en las actas la solicitud de conversión en divorcio, por lo que conviene preguntarse si esa posibilidad de conversión la tiene las partes eternamente, pudiendo acudir al Tribunal y extender su solicitud en el momento que sea, aun cuando en el ínterin se hubieran verificado reconciliaciones que rompen con el rigor de la separación de cuerpos.
Para dar respuesta a esa duda, es preciso construir una interpretación sistemática de la institución de la separación de cuerpos. En ese sentido, se observa que cuando el legislador previó esta causal sui gencris de divorcio (la ruptura decretada de la vida en común), lo hizo con miras al concepto de incompatibilidad de caracteres consagrado como causa directa de divorcio en derecho comparado y que a su vez se monta sobre la base
matrimonio, en el que es cotidiano que existan crisis que pongan en duda la afinidad de los cónyuges, pero que no supone la imposibilidad de que exista un acercamiento o, en términos legislativos, una reconciliación, a la cual este Tribunal apuesta, aun luego de haber decretado la separación de cuerpos.
Por otro lado, permitir que los cónyuges tengan la posibilidad de recurrir al Tribunal muchos años después de separarse de cuerpos a solicitar la conversión en divorcio, es institucionalizar el fraude a la ley. En efecto, el lapso de un año a que se contrae el infine del artículo bajo interpretación, fue estimado por el legislador como un plazo razonable para que los cónyuges se reconciliaran y, de no hacerlo, podían continuar con los trámites de disolución del vínculo matrimonial, solicitando a tal efecto la conversión en divorcio de la separación decretada.
En un sano ejercicio intelectivo, una pareja que durante ese año no se ha reconciliado mantiene el interés de divorciarse, por lo que apenas trascurra el año que da el legislador, al menos una de las partes acudirá al órgano juñsdiccional a solicitar la conversión, la cual se acordará cuando no exista oposición a ello por parte del cónyuge no compareciente. Ahora ¿tendrán ese mismo interés los cónyuges que habiendo trascurrido con creces el año para solicitar la conversión, dejasen transcurrir varios años más sin hacerlo? La respuesta tiene que ser negativa, ante la presunción de reconciliación que emerge del hecho de que esos cónyuges —si bien separados de cuerpos— jamás acudieron al órgano jurisdiccional a solicitar la conversión. Y en este caso, no es posible permitirles ab acterno la posibilidad de divorciarse cuando las circunstancias de la vida hagan surgir nuevamente —y tal vez de manera eventual— la causa que diera lugar a la solicitud de separación, respecto de la cual, en todo caso, perdieron interés, pues ello sería, precisamente, en fraude a la ley.
Ocurre que toda instancia ante un órgano jurisdiccional y, en general, ante cualquier órgano del Estado, consigue como presupuesto de su existencia el interés para actuar; es el interés que las partes manifiestan en que un asunto se resuelva en un sentido determinado. La falta de este interés, o su pérdida, da lugar a la ausencia de soporte de la solicitud, es decir, a la devaluación de la razón que justificó la activación del Tribunal, generando con ello un verdadero derroche de jurisdicción en las causas en las que, habiéndose decretado la separación, no se solicitó la conversión en divorcio a penas naciera la oportunidad legal. Si se admitiera la tesis de que la posibilidad de
solicitud de conversión es indefinida, esas causas penderían perpetuamente en los archivos de los Tribunales, creando de Jacto y de manera ilegítima, una nueva modalidad de divorcio, aun más sencilla de las que legalmente han sido establecidas, lo que ciertamente contraviene la tradición del modelo inspirado en el civil law.
En el presente caso, esa pérdida del interés se patentiza en el abandono de la causa y la conducta omisa de las partes en solicitar la conversión; aseveración la anterior que no busca incentivar a que en todas las separaciones de cuerpos se formule la solicitud de conversión, sino, al contrario, que se cierre la posibilidad de que se sigan rompiendo los vínculos sociales que se fundan al amparo del núcleo familiar y del cual es el matrimonio la piedra angular.
Esa pérdida del interés a la que se hace referencia, es el resultado de la tesis acuñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que castiga con la extinción del proceso a las partes que han asumido una conducta indolente o inerte frente a la inactividad procesal, observando con apatía cómo la causa reposa en el Tribunal sin llegar a su finalización, objetivo éste, por otro lado, al cual está encomendado el juez desde la óptica de su rol de director del proceso, ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso: Fran T/aleroj otra, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en ese sentido, estableció lo siguiente:
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a
tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. (Sent. N° 956 del l de junio de 2001).
Ni el Código Civil ni el de Procedimiento Civil, establecen el lapso durante el cual pueden las partes extender su solicitud de conversión, pero conforme al anterior criterio, esa expectativa no puede ser indefinida en el tiempo, creando la incertidumbre de si se trata de una unión de derecho con suspensión del régimen de convivencia o de un potencial divorcio. De allí que esa situación se resuelva con la sanción a la inactividad de las partes que, trascurrido el año luego del decreto de separación, no acudieron al Tribunal a solicitar la conversión, lo que hace presumir no sólo la reconciliación, sino la pérdida del interés en disolver el vínculo matrimonial, por lo que el mantenimiento del presente procedimiento representa, como antes fue apuntado, un evidente derroche de jurisdicción al cual se le pone fin al decretar la terminación de la presente causa, precisamente, por la pérdida del interés, tal y como será declarado de manera positiva, expresa y precisa en la parte dispositiva de este fallo.
En criterio tejido al hilo de los fundamentos que anteceden, este JUZGADO
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley declara la pérdida del interés en la presente instancia; en consecuencia, declara:
Único: TERMINADO el presente procedimiento de separación de cuerpos incoado por los ciudadanos Roberto José Rodríguez Villalobos y Jusbelly Omaira Porras López, antes identificados.
Se acuerda archivar el presente expediente, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
Publiquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en ci artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria Temporal,
(Fdo.)
Abg. Alessandra Patricia Zabala Mendoza