REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO ZULIA
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 01687-11
SENTENCIA 57
DEMANDANTE: DAYANA RAMONA MONTERO CARRASCO, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-17.332.885, domiciliada en esta población.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA DEMANDANTE: EDENIS ARAQUE CORTEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.419.
DEMANDADO: BOSSI YENYINI GARCIA YARI, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-16.832.699, domiciliado en este Municipio.
ABOGADA ASISTENTE DEL
DEMANDADO: MARIELYS AGUILAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.705.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana DAYANA RAMONA MONTERO CARRASCO, ya identificada, en la cual expone que de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano BOSSI YENYINI GARCIA YARI, procreamos dos niños de nombres OMITIR NOMBRES, actualmente de siete y cuatro años de edad, según Actas de Nacimientos agregadas a los folios 3 y 4 de esta causa.
Prosigue agregando, que por diferencias personales decidieron separarse hace tres años, asumiendo la custodia de sus hijos por cuanto el padre se desligó por completo de sus obligaciones; que ni siquiera las necesidades básicas las cubre.
Dicha solicitud fue admitida en fecha 25 de octubre de 2011 por estar ajustada a derecho, ordenándose en consecuencia la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como también, las medidas asegurativas que el caso amerita, y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.
Notificado como fue el representante del Ministerio Público competente, fue agregada a actas la boleta respectiva.
Luego, en fecha 5 de diciembre del presente año comparecieron ambas partes, asistidos jurídicamente por las abogadas en ejercicio ya identificadas, y libremente aceptaron suscribir Convenio de Manutención mediante el cual el padre de los niños asumió suministrarles las siguientes cantidades de dinero:
1. Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION ORDINARIA Bs. 600,00 mensualmente, pagadera en forma fraccionada a razón de Bs. 150,00 semanales.
2. Bs. 1.000,00 para la compra de VESTIMENTA DE USO DIARIO durante el mes de junio de cada año.
3. Por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA Bs. 1.500,00.
4. Por concepto de GARANTIA ALIMENTARIA el 35% de las Prestaciones Sociales a que tenga derecho en caso de liquidación, despido, jubilación, muerte o renuncia, para cuyo cumplimiento pide se oficie a la empresa empleadora para ordenarle efectué la respectiva retención llegado el momento.
Por otra parte se estableció, que los gastos por concepto de ÚTILES Y UNIFORMES ESCOLARES, HABITACIÓN, CULTURA, RECREACIÓN Y DEPORTE, ASISTENCIA MÉDICA Y MEDICINAS, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales.
Conformes las partes con todos y cada uno de los términos expuestos, solicitaron la homologación para los efectos de ley.
Así las cosas, este Juzgador pasa a decidir habida cuenta de las siguientes consideraciones:
Por un lado, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por otro, el artículo 375 ejusdem dispone:
“El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
En el mismo orden de ideas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño consagrado en los artículos 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concluye que el convenio suscrito se encuentra ajustado a las necesidades de orden material y moral de los niños beneficiarios.
Igualmente se advierte, que los montos acordados deberán ser incrementados automáticamente cuando aumenten los ingresos del obligado, las necesidades de los niños y/o en razón de la inflación, todo de conformidad con el artículo 375 ut supra transcrito; y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, razón por la cual se atribuye el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR EL PRESENTE EXPEDIENTE dejando abierta la posibilidad de mejorar lo convenido; así como también, velar por su cumplimiento.
TERCERO: SUSPENDER la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada.
Déjese copias certificadas de esta decisión por Secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la Sala de este Juzgado con sede en Bachaquero, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Idamis Claret Sanoja M.
La Secretaria,
Abog. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las 9:00 AM se libró ofició Nº 528, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
|