REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 01580-10 SENTENCIA Nº 17

PARTE DEMANDANTE: GREGORY ROBERT RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-14.528.679, domiciliado en esta población y Municipio.

ENDOSATARIO DE LA
PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842.

PARTE DEMANDADA: LESBIA JOSEFINA MALDONADO UMBRIA, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-9.317.510, domiciliada en este Municipio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: CARLOS CASTELLANO, inscrito en el Inpreabogado 132.936.


Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado DANNY RODRIGUEZ, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano GREGORY ROBERT RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana LESBIA JOSEFINA MALDONADO UMBRIA, ya identificados, con el objeto de intimarla al pago por la cantidad de CINCUENTAQ MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), monto adeudado tal como se evidencia de la letra de cambio emitida en esta población a la orden del demandante y debidamente aceptada por la demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho. En la misma fecha se libró decreto de intimación de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se acordó intimar a la ciudadana LESBIA JOSEFINA MALDONADO UMBRIA a pagar la cantidad de SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.000,oo) por diversos conceptos.
En la misma fecha se decretó media de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana LESBIA JOSEFINA MALDONADO UMBRIA hasta cubrir la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas de conformidad con el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil y para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Miranda, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, en fecha 9 de junio del año en curso, se recibe del Tribunal Ejecutor de Medidas el resultado de la comisión de embargo, el cual es agregado al cuaderno de pieza de medida, donde se observa que en fecha 5 de mayo del mismo año, las partes del presente juicio celebraron convenimiento por ante el mencionado Juzgado Ejecutor, inserto a los folios 21 y 22.
En la oportunidad de la práctica de la medida de embargo la parte demandada del presente juicio, asistida jurídicamente por el abogado en ejercicio identificado ut supra, ofrece a la parte actora el siguiente convenimiento de pago: “ ……… a los fines de dar por terminado el presente proceso, ofrezco cancelar a la parte demandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 36.000,oo), más los Honorarios Profesionales decretados por el tlribunal de la causa, de la siguiente manera: A partir del día treinta (30) de mayo del presetne año puedo comenzar a cancelar cuotas mensuales de DOS MIL BOLIARES (Bs. 2.000,oo) hasta completar el monto antes mencionado ……..”. Seguidamente el Endosatario en Procuración de la parte actora expone: “……. Acepto el ofrecimiento hecho por la parte demandada……”
Estando conforme el apoderado actor abogado DANNY RODRIGUEZ con la obligación asumida por la demandada de autos, ambos solicitaron la homologación de ley.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación al convenimiento formulado, hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Analizado como ha sido el presente caso, se concluye que el mismo se encuentra apegado a los parámetros establecidos en el artículo 263 ut supra transcrito, produciéndose en consecuencia el efecto de autoridad de cosa juzqada; y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO in comento.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente.
Déjese copias certificadas de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.



La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,