REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 01645-11 SENTENCIA Nº 16


PARTE DEMANDANTE: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842 obrando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano WILFREDO DANIEL GIL SUAREZ, mayor de edad, soltero, titular de Cédula de Identidad V-6.777.867, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: YUDITH DEL CARMEN SOTO RIVERO, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad V-11.947.056, domiciliada en este Municipio.

ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: JACKELINE ROMERO, identificada con el Inpreabogado 158.422 e igualmente de este domicilio.


Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado DANNY RODRIGUEZ, actuando con el carácter ante dicho en contra de la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SOTO RIVERO, ya identificados, con el objeto de intimar la demandada al pago por las cantidades discriminadas en el respectivo Decreto Intimatorio dictado para tal efecto así: la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000, oo) por concepto de monto adeudado tal como se evidencia de la letra de cambio emitida en esta población a la orden de la demandante y debidamente aceptada por la demandada; la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 4.500,00) por intereses moratorios calculados al 15% anual; la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00) por concepto de cobranza extrajudicial; el monto de BOLIVARES QUINCE MIL (Bs. 15.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales calculados sobre la base del 25% de valor de la demanda; y, BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) derivados de costas y costos calculados prudencialmente tomándose en cuenta el 5% del valor de la demanda; cuyas cantidades arrojan un total de BOLIVARES OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 84.500,00).
En fecha 17 de junio del año en curso se da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho; librado como fue el Decreto Intimatorio con las especificaciones arriba indicadas de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se acordó intimar personalmente a la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SOTO RIVERO a pagar la cantidad de bolívares ochenta y cuatro mil quinientos (Bs. 84.500, oo).
Posteriormente en fecha 23 de septiembre del presente año, comparecieron la ciudadana YUDITH DEL CARMEN SOTO RIVERO con la asistencia jurídica ya reseñada expuso:
“ Convengo en todas y cada una de las partes de la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por lo cual para poner fin al presente juicio, convengo en cancelarle a la parte demandante el monto decretado en la presente demanda, de la siguiente manera: BOLIVARES DOS MIL (Bs. 2.000,oo) el día de hoy y en el mes de noviembre la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,oo) y el resto UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), dichos pagos serán efectuados a partir de la firma del presente convenido.”

Estando presente el abogado demandante DANNY RODRIGUEZ libremente y sin apremio alguno manifestó:
“Acepto el presente convenimiento en los términos expresados por la parte demandada y acepto poner fin al presente juicio……….y solicito a este digno Tribunal no archive la presente causa hasta conste en autos el fiel cumplimiento del presente convenio.”

Siendo así, ambas partes solicitaron la homologación de ley, pero antes de impartirse la misma este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido vale traer a colación el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Analizado como ha sido el caso en estudio, se concluye que el mismo se encuentra apegado a los parámetros establecidos en el artículo 263 ut supra transcrito, produciéndose en consecuencia los efectos de la cosa juzgada; y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO in comento.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente a fin de velar por el cumplimiento de lo pactado.
Déjese copias certificadas de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.



La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,