REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
201° y 152°

EXPEDIENTE Nº 01603-11 SENTENCIA Nº 15

PARTE DEMANDANTE: IRMA GRACIELA RODRIGUEZ DE ROJAS, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-3.118.507, domiciliada en esta población y Municipio.

ENDOSATARIO EN PROCURACION
DE LA PARTE ACTORA: DANNY RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.842.

PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA ZAPATA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-7.859.523, domiciliada en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE LA
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado 47.853.


Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el abogado DANNY RODRIGUEZ, con el carácter de Endosatario en Procuración de la ciudadana IRMA GRACIELA RODRIGUEZ DE ROJAS en contra de la ciudadana MARIA TERESA ZAPATA BERMUDEZ, todos identificados, con el objeto de intimar a la demandada al pago por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,oo) por concepto de capital; adicionalmente, reclama el monto de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES ( Bs. 750,00) por concepto de intereses moratorios; además, de BOLIVARES CINCO MIL (Bs. 5:000,00) por gastos de cobranza extrajudicial, cuyas acreencias se derivan de la letra de cambio emitida en esta población a la orden de la demandante y debidamente aceptada por la demandada, agregada en autos.
En fecha 7 de febrero del año en curso se da entrada y es admitida por estar ajustada a derecho. Por tanto, en la misma fecha se libró Decreto de Intimación de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se acordó intimar a la demandada al pago por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 239.750, oo) discriminada de la forma indicada en dicho decreto.
En la misma fecha se decretó medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana MARIA TERESA ZAPATA BERMUDEZ hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 360.000,oo) la cual constituye el doble del capital adeudado. Ahora bien, si la medida recayere sobre cantidades liquidas de dinero, la misma se ejecutará hasta alcanzar la suma demandada (BS 239.750,00), todo de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, para cuyo efecto se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Miranda, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 13 de abril del año en curso, se recibe de dicho Tribunal Ejecutor resultado de la comisión conferida, de cuyo Despacho se observa que las partes intervinientes en este juicio celebraron Convenimiento por ante el mencionado Juzgado Ejecutor, el mismo se encuentra agregado a la pieza de medidas correspondiente a esta causa a los folios 14 al 30.
El convenimiento en referencia fue celebrado de la siguiente manera: La parte demandada asistida jurídicamente por el abogado en ejercicio identificado ut supra, manifestó:

“A los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco en este acto a la parte demandante la cantidad sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, oo) más los Honorarios Profesionales del apoderado actor, los cuales serán cancelados en un lapso de 30 días continuos a partir del día de hoy”.
Seguidamente estando presente el Endosatario en Procuración de la parte actora expuso:
“Acepto el ofrecimiento que me hace la demandada con la asistencia antes dicha y acepto poner fin el presente juicio”

Estando conformes las partes involucradas en el presente juicio, ambas solicitaron la homologación de ley.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de impartir la homologación requerida, hace las siguientes consideraciones:
En tal sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Analizado como ha sido el caso en estudio, se concluye que el mismo se encuentra apegado a los parámetros establecidos en el artículo 263 ut supra transcrito, produciéndose en consecuencia el efecto de autoridad de cosa juzgada; y así se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO in comento en cada una de sus partes.
SEGUNDO: NO ARCHIVAR el presente expediente en espera de su cumplimiento definitivo.
Déjese copias certificadas de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en el 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Regístrese y Publíquese.
Dado, sellado y firmado en la sala de este Juzgado, con sede en Bachaquero a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,


Dra. Idamis Claret Sanoja M.



La Secretaria,
Abg. Daisy Ramírez M.
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,