REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

ACTA DE PRESENTACION

En el día de hoy, viernes, 23 de diciembre de 2011, siendo las cinco (5:00 p.m.) horas de la tarde, fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por el ciudadana Abg IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Vigésima Primera (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, quien se encuentra en actuando en colaboración de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ZAMBRANO HUIZA, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1995, titular de la cedula de identidad Nº 23.041.145,natural del vigia, domiciliado en el Sector Guasimales, vía rió abajo, a la orilla del rió Catatumbo, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo del ciudadano WILIAN ALEXANDER ZAMBRANO GOMEZ, y la ciudadana LISBETH DEL VALLE HUIZA QUINTERO, domiciliado en el vigía Estado Mérida, Constituido el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Jueza DRA. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, y el Secretario ABG. JUAN JOSE FRANCO CHAVEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana Abg. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal 21° (A) del Ministerio Público actuando en representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ZAMBRANO HUIZA, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1995, titular de la cedula de identidad Nº 23.041.145,natural del vigía, domiciliado en el Sector Guasimales, vía rió abajo, a la orilla del rió Catatumbo, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo del ciudadano WILIAN ALEXANDER ZAMBRANO GOMEZ, y la ciudadana LISBETH DEL VALLE HUIZA QUINTERO, domiciliado en el vigía Estado Mérida, quien figura como imputado, acompañado de su progenitora ciudadana LISBETH DEL VALLE HUIZA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.676.686, domiciliada en el Vigía esta Mérida, en el Barrio San Isidro, avenida 22, cas s/n, al lado del Concejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Debidamente asistido por la ABG. YENNY SOSA, en su condición de Defensor Publica Segunda Suplente, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien esta de guardia. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público “A” de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia actuando en representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; quien expuso: presento en este acto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ZAMBRANO HUIZA, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1995, titular de la cedula de identidad Nº 23.041.145, natural del vigía, domiciliado en el Sector Guasimales, vía rió abajo, a la orilla del rió Catatumbo, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo del ciudadano WILIAN ALEXANDER ZAMBRANO GOMEZ, y la ciudadana LISBETH DEL VALLE HUIZA QUINTERO, domiciliado en el vigía Estado Mérida, por cuanto fue aprehendió por funcionarios de la policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 18 Colón Estación Policial Catatumbo, en el día de ayer 22-12-11, a las cinco y veinticinco de la tarde (5:25 p.m.), el oficial jefe N° 1021 EDDY ORTEGA, deja constancia que se encontraba de servicio como Supervisor de patrullaje en la Unidad PR-769, en la Estación Policial Catatumbo cuando en ese momento dicho funcionario recibió llamada telefónica, de parte del oficial jefe N° 0745 NERSÓN ESPINOZA, de servicio en el centro clínico ambulatorio de Encontrados informando que en dicho centro clínico había ingresado una niña sin signos vitales presuntamente victima de maltrato físico y violencia sexual, por lo que inmediatamente dicho funcionario procedió a trasladarse al referido centro asistencial a bordo de la unidad radio patrullera antes indicada conducida por el oficial agregado N° 3044 DEYVIS RINCÓN en compañía del oficial N° 1609 ALVARO PORTILLO, con el propósito de recabar elementos de convicción que acreditaría el hecho punible….dichos funcionarios se entrevistaron con el Médico de Guardia Dr. LEGNA GRATEROL, matricula N° 14826, quien confirma la información que había sido suministrada por otro funcionario, informando que la niña presentaba múltiples traumas en el área del abdomen y en la región lumbar y que dada la evolución clínica de sus genitales, estimaba que la misma había sido victima de abuso sexual, detallando de igual forma que el cuerpo de la niña estaba sin vida, y que dicha niña se encontraba ataviada con un chemisse tipo blusa de color celeste, con mangas blancas y cuelo blanco, con parte inferior bordeado con imágenes de fruta en forma de fresa con colores morados, amarillo y verde con un bolsillo en el centro, talla ocho (08), marca Sabatinni, así también un blumer tipo pantaleta de azul turquesa con faralao tipo rosas en la parte inferior, talla cuatro (04) sin marca visible y que dicha niña se encontraba acompañada de su progenitora DAYALY DEL CARMEN MAVAREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 24.960.323 y quien manifestó que su hija en vida respondía al nombre de DARIELIS VALENTINA SOLORZANO MAVAREZ, de un (01) año siete (07) meses de edad, y que a eso de las ocho de la mañana (08 am) la había dejado en su vivienda ubicada en el sector Guasimales, río abajo frente a la hda. Guasimales, propiedad del ciudadano Rene Valbuena, en la vía Encontrados-Caña Dulce, bajo la supervisión de su concubino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) ZAMBRANO HUIZA, y que al regresar encontró a su niña tendida en la cama, no reaccionaba a su llamado, con su pupila extraviada, con hematomas visibles en su cuerpo, por lo que le pregunto a su concubino que le había pasado a la niña y éste no dio repuesta a la pregunta y por cuanto estimaba que su concubino era responsable de las acciones que habían dejado como consecuencia la muerte de su hija y traslado desesperadamente a su hija en un carro al centro asistencial. Por ese motivo la policía en compañía de la madre de la victima se trasladó al sector Guasimales encontrándose en el camino en el caserío pampanito un vehículo de color rojo, camioneta, tipo pick up, marca chevrolet en dirección contraria donde venía un ciudadano que venía colgado en la baranda posterior del vehículo y al observarlo la madre de la niña manifestó que ese era su concubino y el presunto responsable de los hechos y al percibirse dicho ciudadano de la presencia de la comisión policial opto por lanzarse del vehículo en marcha y emprendió la huida a pie, luego de perseguirlo fue atrapado el adolescente, practicándosele una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el adolescente y trasladado hasta la estación policial Catatumbo donde le fueron expresado el motivo de su detención y les fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quedando detenido y puesto a la orden de esta representación Fiscal. De igual manera consta en actas en el folio 06 y su vuelto de la presente causa que en fecha 22-12-2.011, fue presentada denuncia común por la ciudadana DAYALY DEL CARMEN MAVAREZ CONTRERAS, en la cual señala como responsable de lo sucedido a su hija DARIELIS VALENTINA SOLORZANO MAVAREZ, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ZAMBRANO. De igual manera consta en acta a los folios 30 su vuelto y 31 examen médico forense suscrito por el experto profesional especialista N° 03 del área de Ciencias Forenses del CICPC sub-delegación San Carlos de Zulia, donde deja constancia en sus conclusiones que se trata de una niña de sexo femenino de diecinueve meses de edad, la cual presenta politraumatismo, violación por penetración anal con laceración traumática del intestino grueso a nivel del recto, asfixia mecánica por sofocación causa por la cual fallece. Por lo que se presume su participación en el delito de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionado en lo artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano. Solicito en primer lugar se decrete como flagrante la detención de dicho adolescente, y que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, faltan diligencias por practicar a fin del esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos y como quiera que es necesario asegurar la comparecencia del adolescente a los actos sucesivos y a los efectos de garantizar las resultas del proceso, solicito al Tribunal se le imponga al adolescente las MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho delito se encuentra dentro de los parámetros legales establecido en el artículo 628 literal “a” ejusdem. Por tal razón considera esta representante fiscal ciudadana jueza que en el presente caso se encuentran llenos los extremos legales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además que existe una presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con el articulo 251 eiusdem, por la magnitud del daño causado y en virtud de que la victima es una pequeña niña que apenas comenzaba a vivir asistida por su condición de de victima especialmente vulnerable en razón de su edad y del interés superior del niño. De igual manera ciudadana Jueza solicito que dicho adolescente sea trasladado a la casa de formación integral Sabaneta I, entidad socio-educativa en virtud de que la detención de dicho adolescente ha ocasionado en el Municipio disturbios por parte de la comunidad al querer ajusticiarlo por su propia mano. Por último ciudadana Jueza solicito copia simple del acta de presentación. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Jueza impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ZAMBRANO HUIZA, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1995, titular de la cedula de identidad Nº 23.041.145,natural del vigía, domiciliado en el Sector Guasimales, vía rió abajo, a la orilla del rió Catatumbo, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo del ciudadano WILIAN ALEXANDER ZAMBRANO GOMEZ, y la ciudadana LISBETH DEL VALLE HUIZA QUINTERO, domiciliado en el vigía Estado Mérida, del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (IDENTIDAD OMITIDA) ZAMBRANO HUIZA, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1995, titular de la cedula de identidad Nº 23.041.145,natural del vigía, domiciliado en el Sector Guasimales, vía rió abajo, a la orilla del rió Catatumbo, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo del ciudadano WILIAN ALEXANDER ZAMBRANO GOMEZ, y la ciudadana LISBETH DEL VALLE HUIZA QUINTERO, domiciliado en el vigía Estado Mérida, quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR”, es todo. Observando el Tribunal que el adolescente se acogió al precepto constitucional. Acto seguido, la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la ABG. YENNY SOSA, en su condición de Defensora Publica segunda suplente de guardia, para el área de Responsabilidad Penal del Adolescente quien expuso lo siguiente: La defensa técnica rechaza y contradice la solicitud hecha por la representación Fiscal del Ministerio publico, ya que de conformidad con el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente establece: que la privación solo para aquello que no estén identificados y mi defendido se encuentra plenamente identificado en actas por lo que la defensa solicita una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente, ya que se evidencia de las actas procesales que en ningún momento la madre de la victima lo señala como autor de los delitos que hoy se le imputan aunado a ello, las entrevistas que corren inserto al folio 8 y 9, en ningún momento señalan a mi representado como autor intelectual de los hechos que hoy le atribuye el Ministerio Publico, es por lo que ratifico a esta juzgadora la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 8,9, 243,244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 88 y 90 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes. De igual manera solicito se me expida copias simples de todas las actuaciones. Es todo. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Actuando Como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera este Tribunal que en primer lugar se hace necesario decretar como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del acta policial que obra al folio 4 y 5 de la causa, de la cual se desprende que este fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía Regional del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 18 Colón Estación Policial Catatumbo del Estado Zulia, en el día de ayer 22-12-11, a las cinco y veinticinco de la tarde (5:25 p.m.), el oficial jefe N° 1021 EDDY ORTEGA, deja constancia que se encontraba de servicio como Supervisor de patrullaje en la Unidad PR-769, en la Estación Policial Catatumbo cuando en ese momento dicho funcionario recibió llamada telefónica, de parte del oficial jefe N° 0745 NERSÓN ESPINOZA, de servicio en el centro clínico ambulatorio de Encontrados informando que en dicho centro clínico había ingresado una niña sin signos vitales presuntamente victima de maltrato físico y violencia sexual, por lo que inmediatamente dicho funcionario procedió a trasladarse al referido centro asistencial a bordo de la unidad radio patrullera antes indicada conducida por el oficial agregado N° 3044 DEYVIS RINCÓN en compañía del oficial N° 1609 ALVARO PORTILLO, con el propósito de recabar elementos de convicción que acreditaría el hecho punible….dichos funcionarios se entrevistaron con el Médico de Guardia Dr. LEGNA GRATEROL, matricula N° 14826, quien confirma la información que había sido suministrada por otro funcionario, informando que la niña presentaba múltiples traumas en el área del abdomen y en la región lumbar y que dada la evolución clínica de sus genitales, estimaba que la misma había sido victima de abuso sexual, detallando de igual forma que el cuerpo de la niña estaba sin vida, y que dicha niña se encontraba ataviada con un chemisse tipo blusa de color celeste, con mangas blancas y cuelo blanco, con parte inferior bordeado con imágenes de fruta en forma de fresa con colores morados, amarillo y verde con un bolsillo en el centro, talla ocho (08), marca Sabatinni, así también un blumer tipo pantaleta de azul turquesa con faralao tipo rosas en la parte inferior, talla cuatro (04) sin marca visible y que dicha niña se encontraba acompañada de su progenitora DAYALY DEL CARMEN MAVAREZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 24.960.323 y quien manifestó que su hija en vida respondía al nombre de DARIELIS VALENTINA SOLORZANO MAVAREZ, de un (01) año siete (07) meses de edad, y que a eso de las ocho de la mañana (08 am) la había dejado en su vivienda ubicada en el sector Guasimales, rio abajo frente a la hda. Guasimales, propiedad del ciudadano Rene Valbuena, en la vía Encontrados-Caña Dulce, bajo la supervisión de su concubino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) ZAMBRANO HUIZA, y que al regresar encontró a su niña tendida en la cama, no reaccionaba a su llamado, con su pupila extraviada, con hematomas visibles en su cuerpo, por lo que le pregunto a su concubino que le había pasado a la niña y éste no dio repuesta a la pregunta y por cuanto estimaba que su concubino era responsable de las acciones que habían dejado como consecuencia la muerte de su hija y traslado desesperadamente a su hija en un carro al centro asistencial. Por ese motivo la policía en compañía de la madre de la victima se trasladó al sector Guasimales encontrándose en el camino en el caserío pampanito un vehículo de color rojo, camioneta, tipo pick up, marca chevrolet en dirección contraria donde venía un ciudadano que venía colgado en la baranda posterior del vehículo y al observarlo la madre de la niña manifestó que ese era su concubino y el presunto responsable de los hechos y al percibirse dicho ciudadano de la presencia de la comisión policial opto por lanzarse del vehículo en marcha y emprendió la huida a pie, luego de perseguirlo fue atrapado el adolescente, practicándosele una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el adolescente y trasladado hasta la estación policial Catatumbo donde le fueron expresado el motivo de su detención y les fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quedando detenido y puesto a la orden de esta representación Fiscal. De igual manera consta en actas en el folio 06 y su vuelto de la presente causa que en fecha 22-12-2.011, fue presentada denuncia común por la ciudadana DAYALY DEL CARMEN MAVAREZ CONTRERAS, en la cual señala como responsable de lo sucedido a su hija DARIELIS VALENTINA SOLORZANO MAVAREZ, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ZAMBRANO. De igual manera consta en acta a los folios 30 su vuelto y 31 examen médico forense suscrito por el experto profesional especialista N° 03 del área de Ciencias Forenses del CICPC sub-delegación San Carlos de Zulia, donde deja constancia en sus conclusiones que se trata de una niña de sexo femenino de diecinueve meses de edad, la cual presenta politraumatismo, violación por penetración anal con laceración traumática del intestino grueso a nivel del recto, asfixia mecánica por sofocación causa por la cual fallece. Lo que hace pesar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo a poco de haber cometido presuntamente el hecho que se precalifican como constitutivos de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionado en lo artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de la infante DARIELIS VALENTINA ZOLORSANO MAVARES, por cuanto este delito se configura como un delito de orden publico, y el mismo no se encuentra prescrito, y que contempla la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho delito se encuentra dentro de los parámetros legales establecido en el artículo 628 literal “a” ejusdem. SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud realizada por la representación fiscal en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ZAMBRANO HUIZA, Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 26-06-1995, titular de la cedula de identidad Nº 23.041.145,natural del vigía, domiciliado en el Sector Guasimales, vía rió abajo, a la orilla del rió Catatumbo, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hijo del ciudadano WILIAN ALEXANDER ZAMBRANO GOMEZ, y la ciudadana LISBETH DEL VALLE HUIZA QUINTERO, domiciliado en el vigía Estado Mérida, por estar comprometida su responsabilidad penal en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL prevista y sancionado en lo artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles, de conformidad con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y en consecuencia ordena el internamiento del mencionado adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta I, Entidad Socio Educativa, ubicada en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a fin de garantizar la resultas del proceso y la integridad física de dicho adolescente, en virtud de que la comunidad quería ajusticiar por su propia mano a dicho adolescente; por lo que se ordena oficiar a dicha entidad Casa de Formación Integral Sabaneta I, de igual manera se ordena comisionar para el traslado del adolescente tantas veces mencionado, a la Policía Regional del Estado Zulia, Centro de coordinación Policial N°18 Colon, Estación Policial Colon del Estado Zulia; quien deberá consignar acta policial ante este Tribunal una vez que realice el traslado pertinente. TERCERO: Se niega la solicitud realizada por la defensa pública, por todos los fundamentos antes expuestos. CUARTO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (7:15 PM) horas de la noche. Se libraron los respectivos oficios. Se registró la presente decisión bajo el Nº 21. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
La Jueza,

Abg. Mariladys González González



El Representante Fiscal,

Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar

La Defensora Pública,


Abg. Yenni Sosa
El Imputado,
(IDENTIDAD OMITIDA) Zambrano Huiza

La progenitora,
Lisbeth Del Valle Huiza Quintero

El Secretario,

Abg. Juan José Franco Chávez





EXP. N° 00072
24-F16-2867-11