REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ENSU NOMBRE:
TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Expediente: 00757.-
Causa: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: LISETT CAROLINA PEÑA LEAL
NIÑOS: (IDENTIDADES OMITIDAS )


Se inició el presente procedimiento de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana: LISETT CAROLINA PEÑA LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.374.467, en contra del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.466.409, en beneficio los niños: (IDENTIDADES OMITIDAS) DURAN PEÑA de dos (2) y un (1) año de edad respectivamente.


En fecha 7 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y que fuese remitida en este despacho por declinación de competencia realizada por el Juzgado de los Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, encontrándose en estado de Ejecución de Sentencia en virtud de la homologación realizada por ante el Tribunal antes mencionado, en fecha: 26 de julio del año 2011, mediante sentencia Nro. 272, dictada en la solicitud Nro 2011-277, seguida por los ciudadanos: LISETT CAROLINA PEÑA LEAL y LEONARDO ENRIQUE DURAN, ya identificados en actas.
En diligencia de fecha 9 de noviembre de 2011, la ciudadana LISETT CAROLINA PEÑA LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.374.467, debidamente asistida por el Abogado: CIRO ANGEL PARRA BADELL, defensor Público Nro. 02, para el Área de protección de los Niños, Niñas y Adolescente, suscrito por ante la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, donde solicita la ejecución voluntaria de la sentencia que homologó el convencimiento de obligación de manutención, suscrito en beneficio los niños: (IDENTIDADES OMITIDAS) DURAN PEÑA de dos (2) y un (1) año de edad respectivamente.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011, fue puesta en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria No. 272, de fecha 26 de julio de 2011, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE DURAN.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el alguacil de este despacho consigno a las actas la boleta de notificación del ciudadano LEONARDO ENRIQUE DURAN, debidamente Citado.-

Mediante diligencia de fecha 1 de diciembre de 2011, la ciudadana LISETT CAROLINA PEÑA LEAL, debidamente asistida, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de homologación del convenimiento de obligación de manutención suscrito en beneficio de los niños de autos.-
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, éste Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal.

PARTE MOTIVA

Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, se observa que el reclamado de autos solo demostró en el lapso señalado por la Ley el cumplimiento regular y parcial de la obligación de manutención para con su menores hijos, no desvirtuando lo alegado por la ciudadana LISETT CAROLINA PEÑA LEAL, en relación al incumplimiento de la Obligación de Manutención, suscrito por ante la Defensa Publica y sentenciado por ante el Juzgado de los Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y admitido por ante este Juzgado pro declinación de competencia, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada” Así mismo, en aras de garantizar el Interés Superior del Niño, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 ejusdem, éste Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la sentencia interlocutoria No. 272, de fecha 26 de julio de 2010, procediendo a realizar los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:
En relación a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales. En tal sentido, a partir del mes de julio de 2011, fecha en la cual se suscribió el convenimiento, hasta el mes de diciembre del año en curso, han transcurrido cuatro (4) meses y quince (15) días calendarios, de los cuales el ciudadano: LEONARDO ENRIQUE DURAN, adeudando hasta la presente fecha la cantidad de de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), por concepto de Pensiones de obligación Alimentarías que a dejado de cumplir, y en el caso de ser cantidades liquidas de dinero, y si en su defecto de embargar bienes muebles o inmuebles el monto se extenderá hasta por el doble de lo adeudado que asciende a la cantidad de: TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) de igual manera se servirá hacer la retención de la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400 Bs), mensuales, por concepto de Pensión de Manutención, los cuales serán fraccionados en dos cuotas quincenales de DOCIENTOS BOLIVARES (200 Bs.), y dicha cantidad de dinero deberá ser entregado mediante recibo a la ciudadana LISETT CAROLINA PEÑA LEAL, quien estará obligada a firmar los recibos respectivo, todo ello a fin de que se de cumplimiento a lo establecido en la cláusula primera del convenimiento celebrado entre las partes en fecha 18 de julio de 2011, por ante la Defensa Publica.-

En lo que respecta, al rubro escolar, que involucra uniformes escolares, y calzado alusivos a la época decembrina los mismo no pueden ser calculado por este Tribunal en virtud de que el las referidas cláusulas no se tipifico cantidades liquida.- así como los gastos médicos y medicinas, éste Juzgador asevera que no es posible realizar la ejecución de tales rubros, por cuanto en el lapso probatorio correspondiente la parte interesada no consignó las facturas y recaudos necesarios, que evidenciaran los gastos realizados por dichos conceptos.-

De igual forma le sea descontada al ciudadano LEONARDO ENRIQUE DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.466.409, al momento de que la Hacienda El Laral, le cancele sus utilidades, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800 Bs), por concepto de vestidos, ropa interior y calzado de sus hijos en época de navidad, a fin de dar cumplimiento a la cláusula cuarta convenimiento celebrado entre las partes en fecha 18 de julio de 2011.-

De igual forma este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 8, de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, y con el fin de garantizar la seguridad alimentaría de los niños: (IDENTIDADES OMITIDAS) DURAN PEÑA de dos (2) y un (1) año de edad, se debe trasladarse has la oficina de Recursos Humanos de la Hacienda El Laral, ubicada en el Kilómetro. 14 vía Encontrados – El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a fin de informar a la mencionada hacienda que en caso de renuncia, despido, muerte a cualquier forma de terminación laboral del ciudadano: LEONARDO ENRIQUE DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.466.409, le deberán descontar de sus prestaciones el CINCUENTA POR CIENTO (50%) a fin de garantizar las pensiones futuras de los prenombrados niños, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente, cantidades que deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, a fin de ser aperturar una cuenta a nombre de los prenombrados menores-
En razón de los antes expuesto y analizadas como han sido minuciosamente las actas procesales, se evidencia que las cantidades a cancelar por el ciudadano: LEONARDO ENRIQUE DURAN, son de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), EN EL CASO DE CANTIDADES LIQUIDAS, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00) en caso de embargar bienes muebles o inmuebles.-
Por cuanto el progenitor de los niños: (IDENTIDADES OMITIDAS) DURAN PEÑA de dos (2) y un (1) año de edad, no demostró el cumplimiento de las referidas cantidades, y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario, en consecuencia, éste Tribunal procede a decretar la ejecución forzosa de la misma, lo cual se expresará en la parte dispositiva de éste fallo. Así se declara.-
Así mismo, éste Tribunal de conformidad con el articulo 527 del Código de Procedimiento Civil el cual cita textualmente: “Si la condena hubiere recaído sobre cantidad liquida de dinero, el Juez mandara embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad…”, a tal efecto se comisiona suficientemente al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, SUCRE, JESUS MARIA SEMPRUN Y FRANCIACO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que sea ejecutado el presente decreto. En caso de embargarse Cantidades Líquidas de dinero, las mismas deben ser remitidas en Cheque de Gerencia a nombre de éste Tribunal, cuyo monto estará comprendido por la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), Correspondientes a la suma de las cantidades adeudadas, en consecuencia se ordena librar despacho de comisión y aperturar cuaderno de medidas. Por los fundamentos antes expuestos éste sentenciador considera que la presente solicitud de ejecución forzosa ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: a) CON LUGAR la EJECUCIÓN FORZOSA solicitada por la ciudadana LISETT CAROLINA PEÑA LEAL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.374.467, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.466.409, en beneficio los niños (IDENTIDADES OMITIDAS) DURAN PEÑA de dos (2) y un (1) año de edad respectivamente.-

b) Le sean descontados al ciudadano LEONARDO ENRIQUE DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.466.409, hasta cubrir el monto adeudado que haciende a la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800,oo) por concepto de pasiones atrasada.-

c) Le sean descontados al ciudadano LEONARDO ENRIQUE DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.466.409, hasta cubrir el monto adeudado que haciende a la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) de sus utilidades para los gastos de mes de diciembre de sus hijos.-

d) OFÍCIESE al JUZGADO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLON, CATATUMBO, SUCRE, JESUS MARIA SEMPRUN Y FRANCIACO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se sirva ejecutar la medida decretada.-
e) SE ORDENA APERTURAR CUADERNO DE MEDIDAS.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y LÍBRESE DESPACHO DE COMISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Tribunal de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los 2 días del mes de diciembre de 2011. Años: doscientos uno (201º) de la Independencia y ciento cincuenta y dos (152º) de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Mariladys Gonzalez Gonzalez
El Secretario,


Abg. Juan José Franco Chávez

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No 114, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por éste Tribunal durante el presente mes del año 2.011, y se oficio bajo los No. 6140- 437.-

El Secretario,
Exp. 00757
MGG/ jjfch.-