REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 00613
CAUSA: OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: FRANCI DEL CARMEN BETANCURT CARRILLO
DEMANDADO: RICHARD LEONARDO GUTIERREZ
En fecha veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), fue presentada por ante este despacho escrito por fijación de conceptos de época escolar en relación a la causa Nro. 00613, que cursa por este Tribunal, intentada por la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN BETANCURT CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.083.146, domiciliada en El Sector Popatria de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Nro. 1 suplente para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogada YENNY SOSA CASTRO, domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, actuando en beneficio su hija: (IDENTIDAD OMITIDA) GUTIERREZ BETANCURT, de 5 años de edad, en contra del ciudadano RICHARD LEONARDO GUTIERREZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.141.318, domiciliado en El Sector Santa Lucia, de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, solicitando en su escrito sean fijado las cantidades para la época escolar de su hija, ya que en razón de esto no pudo ser ejecutado dicho concepto en el embargo ejecutivo realizado en fecha 23 de febrero del año 2011, decretado por este tribunal previa apertura de cuaderno de medida en fecha 28 de enero de 2011, se admitió por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbres, ordenándose la notificación del demandado para la celebración de un nuevo acto conciliatorio.
En fecha 16 de noviembre del presente año 2011, compareció el alguacil y expuso que notifico personalmente al demandado, quedando así fijado el acto conciliatorio celebrado entre las partes para el día veintidós (22) de noviembre del año 2011, en el cual reza lo siguiente:
“….oportunidad fijada para la realización del ACTO CONCILIATORIO, compareció por ante este Despacho la Defensora Publica Nro. 1, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogada: MARIA MILAGRAS SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.757.240, domiciliada en el Municipio colon del Estado Zulia, representante de la parte demandante, actuando en beneficio de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA) GUTIERREZ BETANCURT, de cinco (5) años de edad y compareció también el ciudadano RICHARD LEONARDO GUTIERREZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.141.318, domiciliado en El Sector Santa Lucia, de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en carácter de demandado; y por cuanto la parte demandante no compareció el mismo se declara desierto, de igual manera la parte demandada solicito el derecho de palabra a fin de hacer un ofrecimiento para la obligación de manutención de su hija, concediendo la ciudadana Jueza el derecho de palabra al DEMANDADO RICHARD LEONARDO GUTIERREZ, quien expone lo siguiente: “A objeto de poner fin al presente juicio, realizo el siguiente ofrecimiento y mejorar las cláusulas existente en el convenimiento de fecha 3 de mayo de 2010, por ante la Defensa Publica, Extensión Santa Bárbara del Zulia, y homologado por este tribunal en fecha 11 de mayo de 2010, mediante sentencia interlocutoria Nro. 43. PRIMERO: Me comprometo en aportar la cantidad de QUINIENETOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, para la manutención de mi hija, y cuyas cantidades serán fraccionadas en dos cuotas quincenales de DOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), cantidades de dinero que serán depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN BETANCURT CARRILLO. SEGUNDO: Me comprometo en aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos de mi hija cuando esta se encuentre enferma TERCERO: Me comprometo en aportar para la época escolar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), adicionales a la cuota de alimentación, para sufragar los gastos de vestuario, ropa interior, calzado y útiles escolares de mi hija, sumas de dinero que serán depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la madre. CUARTO: Me comprometo en aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) adicional a la cuota de alimentación, para sufragar los gastos en el mes de diciembre en relación a vestuario, ropa interior y calzado de mi hija, cantidades de dinero que serán depositadas igualmente en una cuenta bancaria”
En fecha 22 de noviembre del año 2011, esta Juzgadora mediante auto, procede a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, declara abierto a pruebas, el presente procedimiento, en un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar, contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 516 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 13 de diciembre del presente año 2011, mediante diligencia presentada por la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN BETANCURT CARRILLO, identificada plenamente en actas, y asistida por la Defensora Pública Nro. 1 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.757.240, acepta el mejoramiento ofrecido por el ciudadano RICHARD LEONARDO GUTIERREZ, identificado plenamente en actas, y solicita también la homologación del mismo.-
PARTE MOTIVA
Este Juzgado después del estudio minucioso a las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho alegados por las partes, los cuales reposan en las actas procesales y específicamente en el convenimiento celebrado entre ellas, este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que disponen:
Artículo 315: “Lograda La conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez o Jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad competente”.
Artículo 375: “El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”.
Artículo 518: “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Siendo que el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros legales de las normas jurídicas antes señaladas, y visto que el mismo fue realizado en forma válida y legítima por quienes tienen interés y facultad para verificarla, a la par que con ella no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley especifica alguna; en consecuencia esta Juzgadora aprueba y homologa totalmente el presente mejoramiento de Obligación de Manutención en los términos establecidos, en ofrecimiento realizado por el demandado ciudadano RICHARD LEONARDO GUTIERREZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.141.318, en fecha veintidos (22) de noviembre del año dos mil once (2011), y aceptado por la parte demandante ciudadana FRANCIS DEL CARMEN BETANCURT CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.083.146, en fecha trece (13) de diciembre del año 2011, asistida por la Defensora Pública Nro. 1 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.757.240, quienes obran en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) GUTIERREZ BETANCURT, de 5 años de edad. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO TOTALMENTE EL CONVENIMIENTO en los términos establecidos, celebrado entre la ciudadana FRANCIS DEL CARMEN BETANCURT CARRILLO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.083.146, domiciliada en El Sector Popatria de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, y el ciudadano RICHARD LEONARDO GUTIERREZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.141.318, domiciliado en El Sector Santa Lucia, de la Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, en favor beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA) GUTIERREZ BETANCURT, de 5 años de edad. Se deja constancia que la parte demandante estuvo asistida por la Defensora Pública Nro. 1 para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, abogada MARIA MILAGROS SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.757.240, domiciliada en el Municipio Colon del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.-
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).-Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y con las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el número 119 de las Sentencia Interlocutorias.-
El Secretario,
Abg. Juan José Franco Chávez
|