REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1871-11.-
SENTENCIA……...: No. 2064.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: YANEXIS DEL VALLE PIÑA-
DEMANDADO(S)...: OSMER ANTONIO URDANETA MUÑOZ

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YANEXIS DEL VALLE PIÑA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. 11.889.957 domiciliada en el Sector La Salina del Sur, en Jurisdicción, Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra del ciudadano OSMER ANTONIO URDANETA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, casado, Supervisor de área nocturna, titular de la cedula de identidad N°. V-13.210.697, y domiciliado en Valencia, estado Carabobo.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 18 de Marzo de 2011, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 30 de Marzo de 2011, se recibió y dio entrada al acuse de recibo del oficio remitido al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 26 de septiembre de 2011, presentes en este Tribunal por una parte la ciudadana YANEXIS DEL VALLE PIÑA DE URDANETA titular de la cédula de identidad No. V-11.889.957, y por la otra parte el ciudadano OSMER ANTONIO URDANETA MUÑOZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.210.697, ambos asistidos por la abogada en ejercicio MILEIDIS DELGADO, con inpreabogado N° 62.543, quienes comparecen voluntariamente ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El obligado se compromete a suminístrale la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA (550,00) mensual, alli va incluido la merienda.- 2) Asimismo el progenitor se compromete a suministrar los útiles y uniformes escolares.- 3) Igualmente el progenitor se compromete a suministrarles las medicinas y asistencia medica cuando lo requiera.- 4) En la época decembrina el progenitor se compromete a suministrarles el vestuario y juguetes propios de la ocasión.- 5) El obligado manifiesta que se encuentra trabajando como chofer de trafico, y cuando se normalice su situación laboral se compromete a depositarle a los niños el CUARENTA POR CIENTO (40%) de sus ingresos y en caso de liquidación y aguinaldos el CUARENTA POR CIENTO (40%) .- En este estado, la ciudadana YANEXIS DEL VALLE PIÑA DE URDANETA.- acepta lo aquí ofrecido. Las partes solicitan se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas.- Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar al Banco Banesco Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro-

En fecha 30 de octubre de 2011, compareció la ciudadana Yanexis Piña, titular de la cedula de identidad N° 11.889.957, asistida por la abogada en ejercicio Yanileth Millar, Inscrita en el impreabogado N° 118.139, mediante diligencia solicita que se notifique al ciudadano OSMER URDANETA., la cual se proveyó en fecha 03 de octubre de 2011.

El Tribunal para resolver, observa:


La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños y/o adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente. En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, esta Juzgadora no tiene más de homologar el referido convenimiento. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de este fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 2064.-
El Secretario,






NMdeR/jepr/spm.-