REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.854-11.-
SENTENCIA……...: No.2059.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: JOSE GREGORIO OLIVARES CANABATE-
DEMANDADO(S)...: BLANCA ROSA CARDENAS DE OLIVARES.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO OLIVARES CANABATE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.749.954 y domiciliado en el Sector Pueblo Nuevo, diagonal al palacio Vecinal, casa sin numero, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio REYNA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.425, en contra de la ciudadana BLANCA ROSA CARDENAS DE OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.188.505 domiciliada en la Avenida 6 entre calles 8 y 10, casa N° 8-64, Municipio Miranda del Estado Zulia.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha once (11) de Febrero de 2011, ordenándose la citación de la Oferida, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha tres (03) de Marzo de 2011, oportunidad fijada para llevar acabo el acto conciliatorio entre las partes intervenientes en la presente causa, se hizo el anuncio correspondiente, presente la parte actora y se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 24 de Marzo de 2011, este tribunal dicta auto de mejor proveer, y ordena notificar a los ciudadanos, para que comparezcan al tercer día siguiente a la constancia en autos del último de los notificados a las once de la mañana, debidamente asistido de abogado, a fin de que la jueza excite a las partes a la conciliación.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2011, el alguacil expone haber practicado la notificacion de la ciudadana BLANCA ROSA CARDENAS quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, presente en este tribunal por una parte JOSE GREGORIO OLIVARES, titular de la cedula de identidad N° 9.749.954 y BLANCA ROSA CARDENAS, titular de la cedula de identidad N° 10.188.505, asistidos por los abogados en ejercicio MARIA GEIZZELEZ, con impreabogado N° 127.617 y EDISON REYES con Inpreabogado bajo el Nº 96531, con el fin de ordenar lo relativo a la pensión de manutención de los niños de autos en los siguientes términos: “el ciudadano padre ofreció la cantidad de 1500 Bs. MIL QUINIENTOS BOLIVARES en efectivo que serán suministrados los días primeros y dieciséis de cada mes. Ofrece la cantidad total de la cesta de alimentación 2100 Bs. DOS MIL CIEN BOLIVARES; En época de navidad la cantidad de 8000 Bs OCHO MIL BOLIVARES; Por concepto de vacaciones que esté mantiene con PDVSA. Ofrece la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES y en caso de alimentación de su relación laboral el 30% por ciento del monto total de liquidación. La ciudadana BLANCA CARDENA ya identificada acepta las cantidades ofrecidas en beneficio de sus hijos. Solicitamos se ordene la apertura de una cuenta de ahorro en la entidad bancaria que usted ordene”

En fecha siete (07) de Diciembre de 2011, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
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El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: SE ORDENA APERTURAR CUENTA DE AHORRO EN LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO a nombre de los niños de autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesus Enrique Peralta.


En la misma fecha siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No..2059-
El Secretario,







NMdeR/spm/spm.-