REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.969-11.-
SENTENCIA……...: No.2068.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: DERWIN ANTONIO CHACIN ZAMBRANO-
DEMANDADO(S)...: EUCARINA PAZ HERNANDEZ.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoado por el ciudadano DERWIN ANTONIO CHACIN ZAMBRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.659.868 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.649, en contra de la ciudadana EUCARINA PAZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.312.055 domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha dos (02) de Noviembre de 2011, ordenándose la citación de la Oferida, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2011, el alguacil expone haber practicado la notificación de la ciudadana EUCARINA PAZ HERNANDEZ quien recibe compulsa, y firma sin objeción alguna.

En fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, presente en este tribunal por una parte el ciudadano DERWIN ANTONIO CHACÍN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-13.659.868, y por la otra parte la ciudadana EUCARINA PAZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.312.055, ambos asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.649, quienes comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa.- En este estado, las partes celebran convenimiento en los siguientes términos: “1) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00) MENSUALES como pensión de alimentos, es decir, CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00) QUINCENALES, más la totalidad de la tarjeta de alimentación.- 2) El progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares.- 3) El progenitor se compromete a cubrir los gastos de medicinas.- 4) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) del concepto de bono vacacional cuando lo reciba de su patronal.- 5) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.300,00) del concepto de utilidades cuando lo reciba de su patronal, y los juguetes. En este estado, las partes aceptan lo convenido, en consecuencia queda cubierta la obligación de manutención con respecto a sus hijos. Ambas partes solicitan al Tribunal se aperture una cuenta de ahorro para depositar las cantidades respectivas. Seguidamente este Tribunal provee conforme lo pedido, en consecuencia, ordena oficiar a la entidad bancaria BANESCO Sucursal Los Puertos de Altagracia a los fines de que se aperture la correspondiente cuenta de ahorro

En fecha seis (06) de Diciembre de 2011, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente de la entidad Bancaria Banesco.

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2011, se recibió y se le dio entrada al acuse de recibo procedente del Fiscal Trigésimo Sexto con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
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El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once.- AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesus Enrique Peralta.


En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:000 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No..2068-
El Secretario,







NMdeR/spm/spm.-