REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 09 de Diciembre del 2011.-
201° y 152°

Exp. N°. 561-2011
SOLICITANTES: LEONARDO JOSE TEJEDA HERNANDEZ y ANA HILDA MORALES SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. V-9.768.878 y V-9.740.433 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.-
ABOGADO ASISTENTE: MARCIAL REDONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.024.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
PARTE NARRATIVA
En fecha 04 de Noviembre de 2011, ocurren por ante este Tribunal los ciudadanos LEONARDO JOSE TEJEDA HERNANDEZ y ANA HILDA MORALES SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. V-9.768.878 y V-9.740.433 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por el Abogado MARCIAL REDONDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.024, y solicitaron el divorcio por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, de acuerdo con lo establecido en el articulo 185-A del código civil, alegando lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el día 12 de Julio de 1.987, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Prefectura del Municipio Concepción, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 96, que corre inserta en copia certificada. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Calle 3, casa N° 34-98, Sector Yaguasa, Parroquia Concepción, de este Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, pero que interrumpieron su convivencia marital el día 02 de Marzo del 2000, y desde entonces, se encuentran separados de hecho, es decir desde hace mas de cinco años, por lo que solicitan el divorcio y disuelva el vinculo matrimonial que los une.
De la unión conyugal expresan las partes manifiestan que no procrearon hijos, e igualmente expresan no haber adquirido bienes comunes.-
Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2011, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia Especializada en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo notificada personalmente la Fiscal 30°, por el Alguacil de este Tribunal, el día 16 de Noviembre de 2011, y agregada dicha boleta al expediente en fecha 22 de Noviembre de 2011.-
Y por diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, presente en el Tribunal la Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, Fiscal 30° del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, da su opinión favorable para que este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, en fuerza de lo anteriormente descrito, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
De la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron matrimonio civil el día 12 de Julio de 1.987, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Prefectura del Municipio Concepción, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 96, que corre inserta en copia certificada. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen mas de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente de actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal 30° del Ministerio Publico con competencia Especializada en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién en el lapso legal concedido no hizo oposición, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, formulada por los ciudadanos LEONARDO JOSE TEJEDA HERNANDEZ y ANA HILDA MORALES SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N°. V-9.768.878 y V-9.740.433 respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; en consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 12 de Julio de 1.987, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Prefectura del Municipio Concepción, Distrito Urdaneta del Estado Zulia, hoy Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 96, que corre inserta en las actas.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA:


ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-
En la misma fecha siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 49 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA:


ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZALEZ.-