República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Expediente N° 2579-11
Solicitante: PEDROSA GONZALEZ Neiclys Sulema,
Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el
Municipio Páez (hoy Guajira), C. I. N° V-16.921.377.
Demandado: CHACIN MONTERO Willy Antonio,
Venezolano, domiciliado en el Municipio Páez (Guajira),
Estado Zulia, C. I. N° V-13.704.394.
Adolescentes: EDIANNY GREGORIA CHACIN PEDROZA,
Nacida el día 19 de abril de 1999.
4-1-2002 y 5-10-1999 respectivamente.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, introdujera ante este Tribunal la ciudadana NEICLYS SULEMA PEDROSA GONZÁLEZ, asistida por la abogada RAQUEL VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.693, en contra del ciudadano WILLY ANTONIO CHACIN MONTERO. Alegó que contrajo matrimonio con el ciudadano WILLI CHACIN y que de esa unión procrearon una hija de nombre EDIANNY GREGORIA CHACIN PEDROZA; que se separó del progenitor de su hija y que éste no le suministra los recursos necesarios para cumplir con la pensión alimentaria de su hija; que el ciudadano trabaja como electricista en la Empresa Carbones del Guasare S.A., devengando un sueldo mensual aproximado de (Bs. 5.000,00). Acompañó a la solicitud copia fotostática del acta del matrimonio celebrado entre las partes; copia fotostática certificada del acta de nacimiento de su hija; y fotocopia de su cédula de identidad. Fundamentó su acción en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011, ordenándose la citación del ciudadano WILLY CHACIN, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
El Alguacil del Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2011, consigno la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, firmada por la Fiscal 29° Especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2011, el obligado, ciudadano WILLY CHACIN, asistido por la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253, se dio por citado en el juicio.
El Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de 2011, oportunidad para realizar el acto conciliatorio previsto en la Ley, utilizando los buenos oficios, en beneficio único y exclusivo de las niñas de autos, instó a las partes, ciudadanos NEICLYS SULEMA PEDROSA GONZÁLEZ y WILLY ANTONIO CHACIN MONTERO, a la conciliación, quienes comparecieron asistidos, la primera por la abogada NELLY SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.466, y el segundo, por la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253. En virtud de las diligencias de quien aquí decide, las partes intervinientes de mutuo y amistoso acuerdo celebraron convenimiento, estableciendo los nuevos términos de la manutención y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a la adolescente EDIANNY GREGORIA CHACIN PEDROZA. El acuerdo quedó en la forma siguiente: 1°) Como manutención mensual para la adolescente CHACIN PEDROZA, el progenitor aportará la suma que corresponda al QUINCE POR CIENTO (15%) del sueldo o salario neto que percibe mensualmente como electricista en la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A. 2°) Ofreció adicional a la manutención, cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares y de la inscripción de su hija, y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo que corresponda por uniformes. 3°) Ofreció para su hija, la suma que corresponda al QUINCE POR CIENTO (15%) del aguinaldo o bonificación de fin de año que perciba en ocasión de su trabajo; 4°) Ofreció además, el CINCO POR CIENTO (5%) de las cantidades que reciba por concepto de retroactivos; y 5°) Ofreció como medida asegurativa el VEINTE POR CIENTO (20%) de las prestaciones sociales que le pueda corresponder, en caso de renuncia, despedido, muerte o por cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A. Las obligaciones que contrajo en el punto 3, se comprometió en efectuar la inscripción y retirar la lista para comprarla junto con los uniformes para entregárselos a la progenitora. Lo ofrecido en los puntos 1, 2 y 4, deberán descontado directamente por la Empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., donde presta servicios, para que sean depositadas en la cuenta de ahorros N° 0116-0067-13-0203534905, que tiene aperturada la progenitora en el Banco Occidental de Descuento (BOD), para lo cual autoriza al Tribunal para que haga la participación respectiva; igualmente, autorizó al Tribunal para que oficie a la Empresa donde presta servicios a los fines de que procedan a la retención de la medida asegurativa ofrecida en el punto 5; el progenitor se comprometió entregar a la progenitora el CIEN POR CIENTO (100%) de lo que por juguetes le otorgue la Empresa Carbones del Guasare S.A., a los hijos de sus trabajadores. La ciudadana NEICLYS PEDROSA, asistida por la abogada NELLY SANCHEZ, acepto el ofrecimiento en los términos establecidos por el ciudadano WILLY CHACIN. Ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del convenimiento y se le de carácter de cosa juzgada. Solicitaron además, que una vez homologado el convenimiento se suspendan las medidas preventivas decretadas en el juicio y se haga la participación debida al Director de Recursos Humanos o de Personal de la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A.
El Tribunal cumpliendo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en cumplimiento con los lineamientos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, oyó la opinión de la adolescente CHACIN PEDROZA, dejando expresa constancia de la opinión emitida por la adolescente mediante acta de fecha 14 de diciembre de 2011.
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2011, en la presente solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos NEICLYS PEDROSA y WILLY CHACIN, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha doce (12) de diciembre de 2011, entre las partes, ciudadanos NEICLYS SULEMA PEDROSA GONZÁLEZ y WILLY ANTONIO CHACIN MONTERO, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponde a la adolescente EDIANNY GREGORIA CHACIN PEDROZA. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio y conforme a lo acordado por las partes se suspenden las medidas preventivas decretadas en el juicio en fecha 11 de noviembre de 2011. Igualmente, hágase la participación debida al Director de Personal o Recursos Humanos de la Empresa Carbones del Guasare S.A., a los fines de que procedan a la suspensión de las medidas preventivas y a las retenciones que autorizaran y acordarán las partes.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,
Abg. LEDYSD PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:10 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 197, y asentada en el asiento diario bajo el N° ______.- Se libró oficio bajo el N° 658-11.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 2579-11
Carlos.
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