República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Expediente N° 2567-11

Solicitante: MOGOLLON MÉNDEZ Sanmy Jesús,
Venezolano, mayor de edad, domiciliado en el
Municipio Páez (hoy Guajira), C. I. N° V-16.119.804.

Demandada: DUARTE BELTRÁN Annie Chiquinquirá,
Venezolana, domiciliada en el Municipio Páez (Guajira),
Estado Zulia, C. I. N° V-14.007.432.

Niñas y/o adolescentes: ROSANMY CELINA y ROSANNIE EMILIA
MOGOLLON DUARTE, nacidas los días:
4-1-2002 y 5-10-1999 respectivamente.


Motivo: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN

- I -
- NARRATIVA -
Se inicia el presente procedimiento por solicitud que por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, introdujera ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, el ciudadano SANMY MOGOLLON MÉNDEZ, asistido por la abogada MAYOLA GONZÁLEZ FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.639, en contra de la ciudadana ANNIE DUARTE BELTRÁN. Alegó que de unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana ANNIE DUARTE, procrearon dos hijas que lleva por nombre ROSANMY CELINA y ROSANNIE EMILIA MOGOLLON DUARTE, que el vínculo fue disuelto mediante sentencia dictada por el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2007; alegó que desde el divorcio ha cumplido con sus obligaciones, pero por desavenencias surgidas con su ex cónyuge se vio en la necesidad de realizar el ofrecimiento de manutención, haciendo en su escrito descripción de los conceptos y las sumas que ofrece. Acompañó a la solicitud copias fotostáticas certificadas de las actas de nacimiento de sus hijas; copias de la sentencia que disolvió el vínculo conyugal que tenía con la progenitora de sus hijas; una constancia de su sueldo mensual expedida por el Coordinador de Recursos Humanos de la Empresa Carbones de la Guajira S.A.; y fotocopia de su cédula de identidad y el de la demandada. Luego de distribuida la causa, a quien le correspondió, el Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del estado Zulia, en fecha 28 de septiembre de 2011, declinó la competencia a este Juzgado, quien recibió las actuaciones levantadas en esta causa en fecha 28 de octubre de 2011.
La solicitud fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011, ordenándose la citación de la ciudadana ANNIE DUARTE BELTRÁN, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso de no llegarse a conciliación alguna, para que proceda a dar contestación a la solicitud. Igualmente, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2011, el solicitante SANMY MOGOLLON MÉNDEZ, le otorgó poder apud acta a la abogada MAYOLA GONZÁLEZ FERNANDEZ.
El Alguacil del Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2011, consignó la boleta de citación librada a la ciudadana ANNIE DUARTE BELTRÁN, quien se dio por citada y firmó la boleta respectiva, agregándose en esa misma fecha a los autos.
El Alguacil del Tribunal en fecha 8 de diciembre de 2011, consigno la boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, firmada por la Fiscal 30° Especializada en la materia, agregándose a los autos del expediente por Secretaría en esa misma fecha.
El Tribunal en fecha doce (12) de diciembre de 2011, oportunidad para realizar el acto conciliatorio previsto en la Ley, utilizando los buenos oficios, en beneficio único y exclusivo de las niñas de autos, instó a las partes, ciudadanos SANMY MOGOLLON MENDEZ y ANNIE DUARTE BELTRAN, a la conciliación, quienes comparecieron asistidos, el primero por la abogada MAYOLA GONZÁLEZ, y la segunda, por la abogada AURA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.253. En virtud de las diligencias de quien aquí decide, las partes intervinientes de mutuo y amistoso acuerdo celebraron convenimiento, estableciendo los nuevos términos de la manutención y demás beneficios de desarrollo que le corresponden a las niñas MOGOLLÓN DUARTE. El acuerdo quedó en la forma siguiente: 1°) Como manutención mensual para las niñas MOGOLLON DUARTE, el progenitor aportará la suma que corresponda al (24,3%) del sueldo o salario neto que percibe mensualmente como operador de equipo pesado en la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. 2°) Ofreció adicional a la manutención, cubrir el costo de las listas escolares y uniformes de sus hijas. 3°) Ofreció para sus hijas, la suma que corresponda al DIECISIETE POR CIENTO (17%) del aguinaldo o bonificación de fin de año que percibe en ocasión de su trabajo; y 4°) Ofreció como medida asegurativa el VEINTISIETE POR CIENTO (27%) de las prestaciones sociales que le pueda corresponder, en caso de renuncia, despedido, muerte o por cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral con la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A. Las obligaciones que contrajo en los puntos 1 y 3, se comprometió en depositar la suma que corresponda, en la oportunidad respectiva, en la cuenta de ahorros N° 0116-0137-59-0189119268, que tiene aperturada la progenitora de las niñas MOGOLLÓN DUARTE, en el Banco Occidental de Descuento; en cuanto a lo ofrecido en el punto 4, autorizó suficientemente a este Tribunal para que oficie a la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A., donde presta servicios, para que procedan a la retención del porcentaje ofrecido en el referido punto 4; igualmente, el progenitor se comprometió entregar a la progenitora el CIEN POR CIENTO (100%) de lo que por útiles escolares y juguetes le otorgue la Empresa Carbones de la Guajira S.A., a los hijos de sus trabajadores. La ciudadana ANNIE DUARTE BELTRÁN, asistida por la abogada AURA ORTEGA, acepto el ofrecimiento en los términos establecidos por el ciudadano SANMY MOGOLLON. Ambas partes solicitaron al Tribunal la homologación del convenimiento y se le de carácter de cosa juzgada. Solicitaron además, que una vez homologado el convenimiento se haga la participación debida al Director de Recursos Humanos o de Personal de la Empresa CARBONES DE LA GUAJIRA S.A.
El Tribunal cumpliendo con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en cumplimiento con los lineamientos emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2007, oyó a las niñas y/o adolescentes MOGOLLÓN DUARTE, dejando expresa constancia de la opinión emitida por las niñas mediante actas de fecha 14 de diciembre de 2011.
Hecho así el resumen del caso, este Tribunal entra a decidir haciendo las consideraciones siguientes:
- II -
- MOTIVA -
Ahora bien, asumiendo la plena competencia en materia alimentaria, conforme a la resolución N° 1278, dictada en fecha 22-8-2000, por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, procede esta Juzgadora a decidir en la forma siguiente:
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, constituido como Juzgado en materia especial de Protección del Niño y del Adolescente, y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado mediante diligencia de fecha doce (12) de diciembre de 2011, en la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN, entre las partes, ciudadanos SANMY MOGOLLON y ANNIE DUARTE, antes identificados. A dicho convenimiento se le da carácter de cosa juzgada formal. Y así se decide.
- I -
- DISPOSITIVA -
Por loCircunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Aprobado y Homologado el convenimiento celebrado en fecha doce (12) de diciembre de 2011, entre las partes, ciudadanos SANMY JESÚS MOGOLLÓN MENDEZ y ANNIE CHIQUINQUIRÁ DUARTE BELTRÁN, antes identificados, en relación a la manutención y demás beneficios de desarrollo y atención que le corresponde a las niñas y/o adolescentes ROSANMY CELINA y ROSANNIE EMILIA MOGOLLON DUARTE. En consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal al convenimiento. Queda terminado el juicio y conforme a lo acordado por las partes hágase la participación debida al Director de Personal o Recursos Humanos de la Empresa Carbones de la Guajira S.A., a los fines de que procedan a la retención que autorizaran y acordarán las partes.
Líbrese oficio con las inserciones correspondientes.
Publíquese y regístrese. s fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipio Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Rafael de El Moján, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. JACKELINE TORRES CARRILLO LA SECRETARIA,

Abg. LEDYSD PIÑA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 195, y asentada en el asiento diario bajo el N° ______.- Se libró oficio bajo el N° 656-11.
LA SECRETARIA,


Exp. N° 2567-11
Carlos.