República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
201° y 152°

Expediente Nº 2.244-10

Demandante: STUART SANTIAGO TYLER, Venezolano,
mayor de edad, domiciliado en el Municipio
Mara del Estado Zulia, C. I. N° V- 5.166.783

Demandada: EGLHAT MARIA BRACHO. Venezolana,
mayor de edad, domiciliada en el Municipio
Mara del Estado Zulia, C. I. N° V- 4.528.711

Niños: GENESIS DE LOS ANGELES y STUART SANTIAGO
TYLER BRACHO

Motivo: REVISION DE MANUTENCION
- I -
- NARRATIVA -

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito que en fecha 26 de Julio de 2.010, introdujera el ciudadano STUARD SANTIAGO TYLER, asistido por el abogado en ejercicio MANUEL SAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.496, obrando a favor de los jóvenes adolescentes: GENESIS DE LOS ANGELES y STUART SANTIAGO TYLER BRACHO, en contra de la ciudadana EGLHAT MARIA BRACHO, por Revisión de Obligación de Manutención. Alegó: “ En el juicio que por Obligación de Manutención, siguió en mi contra ante este Tribunal, la ciudadana EGLHAT MARIA BRACHO … se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2.005, en la cual quedó establecido: 1°) PRIMERO: la manutención mensual,…establecida en medio salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional. 2°) la cuota especial para los gastos del inicio del año escolar mis hijos, lo cual se estableció en medio salario mínimo del fijado por el ejecutivo Nacional, y 3°) la cuota para cubrir los gastos de la época decembrina se fijó a un salario mínimo nacional del fijado por el Ejecutivo Nacional… ahora bien, resulta que actualmente los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión estableciendo las obligaciones que me correspondían para con mis dos hijos GENESIS DE LOS ANGELES y STUART SANTIAGO TYLER BRACHO, fueron modificados en el sentido de que mi hija GENESIS DE LOS ANGELES TYLER BRACHO, es mayor de edad, además de eso de la relación que sostuvo con el ciudadano LUIS PAZ, me hizo abuelo… por todo lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para solicitar la revisión de la sentencia que dictara este tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2.005, a los fines de que se considere la modificación señalada en el párrafo anterior, ya que los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha sentencia cambió al extinguirse la obligación que tengo para con mi hija GENESIS DE LOS ANGELES TYLER BRACHO, y asi pido sea declarado por el tribunal. Pido que la revisión se realice y sea excluida mi hija GENESIS DE LOS ANGELES TYLER BRACHO… y se establezca la nueva obligación de manutención sólo para mi hijo STUART SANTIAGO TYLER BRACHO, en las cantidades y conceptos siguientes: PRIMERO: como obligación de manutención UN CUARTO (1/4) del salario mínimo mensual del fijado por el ejecutivo Nacional. SEGUNDO: para gastos de año nuevo y navidad…la suma equivalente a medio salario mínimo…TERCERO: para gastos propios de la época escolar…el equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo…

Fundamento la presente acción en el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.”

Presento como pruebas documentales: copia certificada del acta de nacimiento de GENESIS DE LOS ANGELES TYLER BRACHO, copia fotostática de la sentencia objeto de la revisión y copia certificada de del acta de nacimiento de su nieta VICTORIA DE LOS ANGELES PAZ TYLER.

El Tribunal admitió la demanda en fecha 27/07/2010, y ordenó emplazar a la demandada, ciudadana EGLHAT MARIA BRACHO, para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en caso negativo de realizarse la conciliación, para que compareciera a dar contestación a la demanda. Igualmente, se ordenó notificar del procedimiento que se inicia al Fiscal Especializado en la Materia del Ministerio Público.

En fecha 03/08/2010, el Alguacil del Tribunal consignó la Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Publico Especializado en la materia, firmándola debidamente la fiscal 29° del Ministerio Público.

En fecha 10/08/2010, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación librada a la ciudadana: EGLHAT MARIA BRACHO, debidamente firmada quedando así legalmente citada.

En fecha 13/08/2010, en la oportunidad legal para realizar la conciliación entre las partes intervinientes en este proceso conforme a lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareció ningunas de las partes por lo cual no se pudo tratar la conciliación.

En la misma fecha la parte demandada dio contestación a la demanda alegando: “…Es cierto, este Tribunal dicto (sic) sentencia en la causa que por incumplimiento de pensión alimentaria intentara en contra del progenitor de mis hijos GENESIS DE LOS ANGELES y STUARD SANTIAGO TYLER BRACHO, que en la actualidad cuentan con 18 y 17 Años de edad respectivamente, causa esta que se llevo (sic) bajo el N° 1254-2005, según nomenclatura de este tribunal, y en la que se fijo (sic) una pensión de manutención a favor de mis hijos arriba mencionados. Es falso que los supuestos conforme a los cuales se dictó la sentencia han cambiado, en el sentido de que mi hija GENESIS DE LOS ANGELES; le explico: es cierto que mi hija GENESIS DE LOS ANGELES, ya cumplió la mayoría de edad y que procreo una hija, ella sigue amparada por la legislación especial de protección ya que claramente el articulo 383 literal b establece “ la obligación alimentaria se extingue: b) por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficio de la misma excepto que padezca deficiencia física o mentales que le incapaciten o para promover su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación se puede extender hasta los veinticinco años de edad…ahora bien mi hija en la actualidad se encuentra preinscrita en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, con sede en la avenida principal de las Cabimas del Mojan…e igualmente estamos a la espera de que se reanuden las actividades para formalizar la inscripción en el Instituto Universitario Monseñor Arias Blanco…”

En fecha 20/09/2010, la parte demandada otorgo Poder Apud Acta, a la ciudadana AURA ORTEGA, abogada en ejercicio para que la asista en l todos los asuntos que guarden relación con el presente procedimiento.

En fecha 22/09/2010, la Abogada Aura Ortega, actuando con poder , presentó escrito indicando los medios probatorios: 1)- A los fines de demostrar que su hija cursa estudios en Instituto Universitario Pedagogo Monseñor Rafael Arias Blanco, solicitó se oficie al referido instituto a fin de que informe a este tribunal si la ciudadana GENESIS DE LOS ANGELES TYLER BRACHO, portadora de la cedula de identidad N° 20.846.357, estudia en ese instituto, que carrera, que semestre cursa en la actualidad y cual es el monto que cancela por semestre. 2)- A los fines de demostrar que la pensión, que recibe su representada a favor de sus hijos es indispensable para que pueda apenas cubrir una parte de los gastos que generan los estudios de sus hijos y que la misma resulta insuficiente y que ella es quien se encarga de cubrir los gastos de sus hijos y de su nieta, solicitó se oficie al departamento de trabajo social para que realice informe socio económico.

El tribunal en fecha 24/09/2010 admitió las pruebas presentadas por la parte demandada y ordeno oficiar a Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco y a la Oficina de Trabajo Social de los tribunales de Protección. Y en la misma fecha se libraron los oficios N° 454-10 y 455-10.

En fecha 04/10/2010 por auto dictado por este tribunal procedió al diferimiento de la sentencia, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir del recibo de la respuesta del Instituto Universitario Monseñor Rafael Arias Blanco y del informe social.

En fecha 10/06/2011 por diligencia el ciudadano STUARD SANTIAGO TYLER asistido por el abogado en ejercicio Leonel Villalobos, solicitó ratificar los oficios 454 -2010y 455-2010, de fecha 24/09/2010.

En fecha 20/06/2011 el tribunal ratifica los oficios 454-2010 y 455-2010 solicitados por STUARD SANTIAGO TYLER y en la misma fecha se libraron bajo los números 293 y 294-2011.

En fecha 21/06/2011 se recibió comunicación de Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco dando respuesta al oficio N° 293-2011 y se agrego al expediente.

En fecha 24/11/2011, el tribunal recibe el oficio N° 00772-11 proveniente del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño Niña y Adolescente en respuesta a la información requerida por este tribunal. Y en la misma fecha se agrego al expediente.-

Hecho así el resumen de las actas que conforman el presente expediente, tal como lo exige el artículo 243 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, entra el tribunal a decidir si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que consta en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del código de procedimiento civil.

-II-
MOTIVA
Trabada la litis en la forma expuesta, observa esta sentenciadora que la parte demandante alegó: en el juicio que por que por Obligación de Manutención, siguió en mi contra ante este Tribunal, la ciudadana EGLHAT MARIA BRACHO … se dictó sentencia en fecha 10 de septiembre de 2.005, en la cual quedó establecido: 1°) PRIMERO: la manutención mensual,…establecida en medio salario mínimo del fijado por el Ejecutivo Nacional. 2°) la cuota especial para los gastos del inicio del año escolar mis hijos, lo cual se estableció en medio salario mínimo del fijado por el ejecutivo Nacional, y 3°) la cuota para cubrir los gastos de la época decembrina se fijo a un salario mínimo nacional del fijado por el Ejecutivo Nacional… ahora bien, resulta que actualmente los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión estableciendo las obligaciones que me correspondían para con mis dos hijos GENESIS DE LOS ANGELES y STUART SANTIAGO TYLER BRACHO, fueron modificados en el sentido de que mi hija GENESIS DE LOS ANGELES TYLER BRACHO, es mayor de edad, además de eso de la relación que sostuvo con el ciudadano LUIS PAZ, me hizo abuelo… por todo lo antes expuesto, acudo ante su competente autoridad para solicitar la revisión de la sentencia que dictara este tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2.005, a los fines de que se considere la modificación señalada en el párrafo anterior, ya que los supuestos conforme a los cuales se dictó dicha sentencia cambió al extinguirse la obligación que tengo para con mi hija GENEWIS DE LOS ANGELES TYLER BRACHO, y asi pido sea declarado por el tribunal. Pido que la revisión se realice y sea excluida mi hija GENESIS DE LOS ANGELES TYLER BRACHO… y se establezca la nueva obligación de manutención sólo par mi hijo STUART SANTIAGO TYLER BRACHO, en las cantidades y conceptos siguientes: PRIMERO: como obligación de manutención UN CUARTO (1/4) del salario mínimo mensual del fijado por el ejecutivo Nacional. SEGUNDO: para gastos de año nuevo y navidad…la suma equivalente a medio salario mínimo…TERCERO: para gastos propios de la época escolar…el equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo… Fundamento la presente acción en el Articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,” asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso: “… Es cierto, este Tribunal dicto sentencia en la causa que por incumplimiento de pensión alimentaria intentara en contra del progenitor de mis hijos GENESIS DE LOS ANGELES y STUARD SANTIAGO TYLER BRACHO, que en la actualidad cuentan con 18 y 17 Años de edad respectivamente, causa esta que se llevo bajo el N° 1254-2005, según nomenclatura de este tribunal, y en la que se fijó una pensión de manutención a favor de mis hijos arriba mencionados. Es falso que los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia han cambiado, en el sentido de que mi hija GENESIS DE LOS ANGELES; le explico: es cierto que mi hija GENESIS DE LOS ANGELES, ya cumplió la mayoría de edad y que procreo una hija, ella sigue amparada por la legislación especial de protección ya que claramente el articulo 383 literal b establece “ la obligación alimentaria se extingue: b) por haber alcanzado la mayoría de edad el beneficio de la misma excepto que padezca deficiencia física o mentales que le incapaciten o para promover su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación se puede extender hasta los veinticinco años de edad…ahora bien mi hija en la actualidad se encuentra preinscrita en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, con sede en la avenida principal de las Cabimas del Mojan…e igualmente estamos a la espera de que se reanuden las actividades para formalizar la inscripción en el Instituto Universitario Monseñor Arias Blanco…”

Así las cosas corresponde a las partes en este proceso acreditar a las actas los hechos alegados por ellas, conforme a lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguida pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en este proceso a los fines de demostrar sus pretensiones, procediendo en primer lugar a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, y en este sentido observa:



PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda la parte accionante produjo como elemento fundamental y probatorio, lo siguiente: 1°) copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la joven adulta GENESIS DE LOS ANGELES TYLER BRACHO insertas a los folios, 11 y 12 del expediente, identificada con el No.1092, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia; a este documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumentos públicos, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano STUART SANTIAGO TYLER con la joven adulta GENESIS DE LOS ANGELES TYLER BRACHO, quedando demostrado la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en segundo lugar, el vínculo materno filial existente entre la demandada EGLHAT MARIA BRACHO, con la joven adulta GENESIS DE LOS ANGELES TYLER BRACHO, en consecuencia, la obligación alimentaria les corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Corre al folio trece (13) copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la niña VICTORIA DE LOS ANGELES PAZ TYLER, identificada con el No. 1249, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a dicho documento el Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por tratarse de instrumento público, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo paterno filial existente entre el ciudadano LUIS MIGUEL PAZ NAVA con la niña VICTORIA DE LOS ANGELES PAZ TYLER y en segundo lugar, el vínculo materno filial existente entre la ciudadana NGENESIS DE LOS ANGELES TYLER BRACHO con la referida niña, en consecuencia, la obligación alimentaria le corresponde a ambos progenitores con respecto a la niña antes mencionada. Dicha prueba este tribunal la desecha por impertinente por cuanto no guarda relación con la pretensión solicitada. Así se decide.
Corre a los folios cuatro (04) al diez (10) ambos inclusive copia fotostática certificada de la sentencia emitida por este Tribunal de fecha 20 de septiembre de 2.005, donde se evidencia la declaratoria con lugar de la solicitud de reclamación alimentaria incoada por la ciudadana EGLHAT MARIA BRACHO en contra del ciudadano STUART SANTIAGO TYLER, a favor de los niños MGENESIS DE LOS ANGELES Y STUART SANTIAGO TYLER BRACHO, a dicho instrumento esta juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de que fue realizado en forma clara y terminante por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad de lo declarado por éste, que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que correspondía desvirtuar al particular involucrado en el acto y al no haber sido impugnado por el adversario y no existir prueba en contrario que desvirtúe el contenido del mismo, se le concede valor probatorio. No obstante al poder asimilar este documento público administrativo al documento público negocial estatuido en el artículo 1357 del Código Civil, quien aquí decide le reconoce los mismos efectos probatorios de este, por cuanto tiene una presunción de certeza sobre lo declarado. Y así se declara y decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre inserto a los folios 32 al 44 ambos inclusive, informe socio económico elaborado por la Oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de el Estado Zulia, en el hogar materno, del mismo, se evidencia que los jóvenes adultos GENESIS DE LOS ANGELES Y STURAT TYLER BRACHO conviven con su progenitora, la cual durante la entrevista manifestó estar en desacuerdo con el juicio de revisión de manutención interpuesto por el progenitor de sus hijos, afirmando que su hijos Génesis y Stuart Tyler Bracho se encuentran activos en el área de educación, acota que su hija Génesis Tyler tiene una hija de nombre VICTORIA PAZ TYLER y cuyo progenitor no contribuye con los gastos de alimentación de la niña antes mencionada, asimismo, refiere que su hijo STUART SANTIAGO TYLER, tiene previsto iniciar estudios de Administración de empresas, igualmente señala que el progenitor de sus hijos aporta la cantidad de bolívares 600.oo mensuales, los cuales resultan insuficientes para sufragar los datos de manutención de sus hijos. Se evidencia que los jóvenes adultos GENESIS Y STUAR TYLER BRACHO se encuentran cursando estudios, la primera de Licenciatura de Educación Comercial y el segundo de Ingeniería Industrial en la Universidad Rafael Belloso Chacin.. Ahora bien, la actuación realizada por la Trabajadora Social hace fe en todo cuanto refiere el funcionario por haber efectuado tal declaración por medio de sus sentidos, y en consecuencia, se aprecia en todo su valor probatorio, en virtud de que fue realizado en forma clara y terminante por un funcionario en el ejercicio de sus funciones y con competencia para ello, lo que lo dota de una presunción de veracidad y de legitimidad de lo declarado por éste, que se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, presunción que correspondía desvirtuar al particular involucrado en el acto y al no haber sido impugnado por el adversario y no existir prueba en contrario que desvirtúe el contenido del mismo, se le concede valor probatorio. No obstante al poder asimilar este documento público administrativo al documento público negocial estatuido en el artículo 1357 del Código Civil, quien aquí decide le reconoce los mismos efectos probatorios de este, por cuanto tiene una presunción de certeza sobre lo declarado. Y así se declara y decide.

Corre al folio 34 comunicación emanada del Instituto Universitario Pedagógico “Monseñor Rafael Arias Blanco de fecha 21 de junio de 2.011, recibida en fecha 11 de julio del mismo año, en la cual informa que la joven adulta GENESIS DE LOS ANGELES TYLER BRACHO, cursa estudios en dicha institución, de dicha prueba se evidencia que la joven adulta antes mencionad se encuentra cursando estudios superiores. La comunicación referida tiene valor probatorio por ser respuesta al oficio N° 293- 2011, de fecha 20 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el Articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y valorados como han sido las pruebas aportadas a esta causa, esta sentenciadora pasa a decidir de la forma siguiente:
Ahora bien, en el presente caso se trata del RECURSO DE REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION, contemplado en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 294 del Código Civil, cuya finalidad es el ajuste de la pensión de alimento a los cambios en algunos de los supuestos conforme a los cuales se estableció la decisión de alimentos, es decir, el recurso de revisión es un recurso extraordinario invocado para rectificar una sentencia o decisión definitiva, cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la reconsideración del caso, este recurso, tiene la característica, en principio, de posibilitar que se destruya la llamada santidad de la cosa juzgada, puesto que se da contra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y es característica propia que las sentencias de alimentos poseen carácter de cosa juzgada formal, es decir, que existe la posibilidad de su modificación cuando las circunstancia que rodean la situación decidida se hubiesen trasformado y poder adecuarse así a las necesidades de cualquier orden que se presenten en beneficio del niño y del adolescente.

En el mismo orden de idea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-02; estableció lo siguiente: “ …4. Que el artículo 27, Ordinal 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, obliga a los padres u otras personas encargadas del niño, niña o adolescente a “ proporcionar dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, desarrolla la regulación de la Convención sobre la obligación alimentaria en el artículo 523 en concordancia con el 369 “ejusdem”, donde se establece que la pensión alimentaria sólo puede ser modificada –bien para disminuirla o bien para aumentarla- cuando hayan cambiado los elementos que fueron tomados en cuenta para su determinación: necesidad o interés del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado, para lo que se tendrá en cuenta la tasa de inflación que determinen los índices del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justificada (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente “a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social.
5. Que, de conformidad con el artículo 27, cardinal 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Estado “…tomará todas las medidas necesarias para asegurar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…” Este deber del Estado, en el caso del poder judicial, implica velar porque la fijación y revisión de la pensión alimentaria se adecue a los parámetros legales y constitucionales; la garantía de que el niño o adolescente ciertamente reciba la pensión que se fijó o modificó y, cuando sea pertinente, la aplicación de las sanciones que dispone la Ley para el obligado que incumpla su deber”.

Es necesario señalar que para que proceda el recurso de revisión es menester que se cumplan con unos supuestos fácticos, (concurrentes) al respecto, los doctores RAÚL SOJO BIANCO y MILAGROS HERNÁNDEZ DE SOJO, señalan en su obra “EL DERECHO DE ALIMENTOS EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, cuales son los supuesto fácticos para que proceda el recurso de revisión a saber: A) que exista una decisión definitiva sobre un juicio de alimentos; B) que se hayan modificados los supuestos que sirvieron de fundamento a la decisión (posibilidad del obligado, necesidad del reclamante) y que estas modificaciones hayan surgido después de dictada la decisión; C) que sea solicitada por la parte interesada; D) debe seguirse el procedimiento pautado en los artículos 511 al 525 de la LOPNA; E) debe proponerse por ante la Sala de juicio que dicto la sentencia. (p.112).

Esta juzgadora acoge el criterio sostenido por los autores antes mencionado y al respecto observa, que en el presente caso no se configuran en su totalidad los cinco supuestos antes señalados por cuanto de actas se evidencia: a) que existe una decisión definitiva sobre un juicio de obligación de manutención; efectivamente de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante acompaño junto con el libelo de demanda copia certificada de la sentencia de obligación de manutención objeto de revisión; b) que se hayan modificados los supuestos que sirvieron de fundamento a la decisión, sobre este particular se observa: tal como lo alegó el demandante en su libelo de demanda cuando afirma que: “...mi hija GENESIS DE LOS ANGELES TYLER BRACHO es mayor de edad, ya que nació el 16 de diciembre de 1991, a este alegato hecho por el accionante, la parte demandada afirmó que la joven adulta GENESIS TYLER se encuentra cursando estudios en el Instituto Universitario de tecnología de Maracaibo, asi mismo, del informe socio-económico y de la comunicación emanada del Instituto Universitario Pedagógico Monseñor Rafael Arias Blanco se evidencia que la joven adulta antes mencionada se encuentra cursando estudios en la institución arriba mencionada, c) la presente revisión fue solicitada por la parte interesada; es decir por el progenitor de los jóvenes adultos de auto; d) se siguió el procedimiento establecidos en los artículos 511 al 525 de la LOPNA; y e) se interpuso ante el Juzgado quien pronunció la sentencia hoy objeto de la revisión. Ahora bien, de las consideraciones anteriores, se observa que los supuestos conforme a los cuales se dictó el anterior fallo no han variado de conformidad con lo establecido en el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la joven adulta GENESIS TYLER se encuentra cursando estudios superiores.
Por otra parte, dispone el artículo 383 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente lo siguiente:
“Extinción. La obligación alimentaria se extingue:
(…)
Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación pueda extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
Ahora bien, de dicha disposición se evidencia que aun cuando el adolescente haya alcanzado la mayoridad y se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados, no se extingue la obligación alimentaria y en el caso de autos, esta juzgadora observa que la joven adolescentes TYLER BRACHO se encuentra cursando estudios, motivos por el cual la obligación de manutención del progenitor se mantiene: así se decide.
En otro orden de idea, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no define la obligación alimentaria, por lo que se hace necesario definirla en los términos siguientes: “Es el vínculo jurídico que impone a determinadas personas, señaladas por la ley, el deber de prestar a los niños y a los adolescentes, los recursos necesarios para su existencia y desarrollo integral”. Ahora bien, cuando hablamos de la obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecto a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como son las de navidad o fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a la otra los medios necesarios para su subsistencia, esta obligación alimentaria debe incluir y abarcar todo aquello que se requiere para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral del ser en formación. Una vez que se haya establecido el carácter del legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarias, que éste posea recursos económicos para suministrarlo, ya que el niño y adolescente están eximidos de la prueba de estado de necesidad de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Civil.
Así pues, es el derecho positivo la fuente de la obligación alimentaria, consagrado en primer lugar en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el segundo aparte del artículo 76 establece: “el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Así mismo el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente establece: “la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, no habiendo demostrado el demandante la ocurrencia de los cambios de los elementos bajo los cuales se dictó la decisión objeto de revisión y habiéndose constatado que en la presente causa no se cumplieron con los supuestos fácticos de procedencia del recurso de revisión, se concluye que la presente acción NO HA PROSPERADO EN DERECHO. Así se DECLARA.

- III –
- DISPOSITIVA -
Por todos los fundamentos expuesto, éste juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por REVISIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS, incoara el ciudadano: STUART SANTIAGO TYLER en contra de la ciudadana EGLHAT BRACHO, antes identificados, a favor de los jóvenes adolescentes TYLER BRACHO , En consecuencia, QUEDA INCOLUME LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese.
Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael al Primer (01) de diciembre de dos mil once (2011).
Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. JAQUELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS PIÑA GARCIA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:30 p.m. Quedó asentada en el libro diario bajo el asiento Nº 24. Se anotó la sentencia bajo la Nº 37. Se expidió la copia ordenada por Secretaria y se archivo el expediente.

LA SECRETARIA,



Exp. Nº 2244-10.