REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
San Timoteo, 07 de Diciembre de 2011
201° y 152°
Sol. 169-11
PARTES:
SOLICITANTES: LUIS MIGUEL RIERA ROJAS y MARY YELITZA ROJAS DURÁN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.919.464 y V-10.396.509, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NILSON ANTONIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Número V-7.858.039, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 98.623.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMIGABLE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 05.

Mediante solicitud presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL RIERA ROJAS y MARY YELITZA ROJAS DURÁN, asistidos por el abogado NILSON ANTONIO GARCÍA, anteriormente identificados, se inició el presente procedimiento de carácter no contencioso por Homologación de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, en el cual las partes indican que han convenido en liquidar la comunidad conyugal habida durante la unión matrimonial, especificando todos los bienes que forman parte del caudal común y adjudicando a continuación a cual de los cónyuges le corresponderá la propiedad de cada uno de ellos.
Acompañan a la solicitud copia certificada de todos los documentos de propiedad de los bienes, así como también copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 27 de Junio de 2011.
Ahora bien, analizada la presente solicitud y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, el Tribunal la admite, y de seguidas pasa a resolver la competencia para el conocimiento de la misma en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Así mismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. Tenemos así que la competencia por la materia o ratione materiae es inderogable por convenio entre las partes, en virtud de ser la ley la que atribuye el conocimiento de ciertos asuntos a tribunales especiales, incluyendo las normas de procedimiento a observar.
En tal sentido, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 177 Parágrafo Segundo la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria, especificando en su literal “h” lo siguiente:
“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias…
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria…
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes”.
Vemos como la ley especial en materia de protección confiere un fuero atrayente muy amplio, sometiendo a su competencia todos los asuntos de familia, tanto de naturaleza contenciosa como en materia de jurisdicción voluntaria, cuando ellos se refieran a niños, niñas y adolescentes, bien sea que estos sean los accionantes o, como en el caso de los matrimonios y uniones estables de hecho, haya niños, niñas y adolescentes que estén bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
De la copia certificada de la sentencia de divorcio acompañada por los solicitantes se evidencia que de dicha unión conyugal los mismos procrearon dos (02) hijas de nombres ANDREA PAOLA RIERA ROJAS, la cual ya alcanzó la mayoría de edad, y la niña ADRIANA MARÍA RIERA ROJAS, de once (11) años de edad, la cual estará bajo la custodia, como contenido de la responsabilidad de crianza de la ciudadana MARY YELITZA ROJAS DURÁN, quien es la progenitora y solicitante, mientras que el resto del contenido de la responsabilidad de crianza será ejercido conjuntamente por el padre y la madre.
En consecuencia, y en base a los fundamentos de derecho anteriormente citados, el presente asunto de familia de naturaleza no contenciosa es competencia exclusiva de la Jurisdicción especial de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual éste Juzgado se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa, y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que continúe conociendo de la presente causa. Así se Declara.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Remítase el presente expediente a dicho Juzgado a fin de que continúe conociendo de la presente causa. Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en San Timoteo, a los Siete (07) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez:


Abog. Pedro F. Blanco R.

La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, en la solicitud No. 169-11.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.